agravio de la apelante referido a la violación de la cosa juzgada, ya que, expresó, si bien la sentencia dictada anteriormente por el tribunal reconoció el derecho de la titular al reajuste que corresponde, teniendo en cuenta el "desconglamiento" que debe efectuarse como consecuencia de la inconstitucionalidad del art. 15 de la ley 17.310, de ningún modo se pronunció sobre el contenido pecuniario de aquél, ya que sólo se ordenó al órgano previsional que, prescindiendo de Ja citada norma, liquide los haberes de la peticionante, en cumplimiento de lo cual dicho organismo resolvió aplicando la ley 19.705, que tiene fundamentalmente un sentido aritmético y que en la oportunidad del anterior pronunciamiento del tribunal no tenía incidencia en el juego interpretativo de las normas tal como se planteó la cuestión y cel enfoque que se dio en la sentencia.
Contirmó, además, las resoluciones administrativas, en cuanto denegaron la petición de la apelante referida al reajuste de su haber previsional. A tal fin, por remisión a los fundamentos que expusiera En una causa en que se debatían cuestiones análogas ("Ramasco, Leonor E. s/jubilación"), expresó que la doctrina del caso "Incarnato" en que basó su solicitud la beneficiaria, estaba especificamente referida al régimen de la ley 14.473, pero que en cese precedente no resultaba involucrada la consideración de la ley 19.705 como sucede en el presente. Sobre esta base, declaró que dicha doctrina era inaPlicable al sub lite.
Por la diferencia apuntada, sostuvo, no resultaba viable cn el caso, la declaración de inconstitucionalidad del art. 15 de la ley 17.310, al no existir agravio al art. 14 bis de la Constitución —fundamento de las sentencias de la Corte en los precedentes mencionados—, pues su prestación había sido corregida de acuerdo a lo establecido por la ley 19.705, norma ésta que reajustó los beneficios jubilatorios acordados a los docentes por aplicación de la ley 14.473, con la finalidad expresa de paliar el menoscabo económico que sufrieran como consecuencia del "congelamiento" dispuesto por la ley 17.310, y esta razón, argumentó, tornaba carente de sustento la pretensión de que el haber jubilatorio así determinado fuera incrementado, además, con el "descongelamiento" que implicaría adoptar lo decidido por V. E. en dichos precedentes, ya que ambos, norma legal y doctrina, se refieren a una misma situación.
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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:234
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