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Fallos: 305:232 de la CSJN Argentina - Año: 1983

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atento a que las apreciaciones del a quo no resultan carentes de fundamentos ni irrazonables, no se configura en e! caso un supuesto de excepción al principio según el cual no es materia del recurso extraordinario la revisión del criterio puesto de manifiesto por los jueces al meritar los alcances de anteriores decisiones.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos conducentes, Carece del adecuado sustento la afirmación referida a que la aplicación al caso de la ley 19.705 atenuó los efectos de la congelación de haberes dispuesta por el art. 15 de la ley 17.310, considerada constitucionalmente objetable. Ello así, pues teniendo en cuenta la anterior sentencia del a quo, que dispuso decretar la inconstitucionalidad del art. 15 de a reterida ley y hacer lugar al reajuste de haberes solicitado por la afiliada, por aplicación de un antecedente de la Corte, desde la fecha en que fue pedido, y considerando la queja del recurrente sustentada en el presunto desequilibrio económico entre el monto del haber que percibe y la remuneración del agente que, en actividad, ocupa el cargo en que se juhiló, no pudo e! a quo resoiver como lo hizo sin proveer a las pruebas ofrecidas en su oportunidad y sin analizar sí aquella congelación de haberes había sido adecuadamente subsanada,
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

== En una primera etapa de estas actuaciones, la apelante, titular de un beneficio por sus labores como docente y cuyo haber era determinado en proporción de la remuneración asignada al agente que, en actividad, ocupa el cargo por ella desempeñado, reclamó, con fundamento en la doctrina que sentara V. E. al acoger planteos, similares, el reajuste de dicho haber que había sido congelado por el art. 15 de la ley 17.310 y luego incrementado de acuerdo con los coeficientes establecidos por la ley 18.037, expresando que estas normas, posteriores a su cese y que reemplazan la movilidad que consagraba el Estatuto del Docente, la privaban de una porción importante del contenido económico de la prestación que le correspondería percibir en virtud de las disposiciones del aludido Estatuto.

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:232 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-305/pagina-232

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