5") Que tal conclusión se impone, pues el carácter limitativo de las excepciones en los juicios de que se trata, no puede llevarse al extremo de consagrar un exceso ritual manifiesto, incompatible con el ejercicio del derecho de defensa, lo que ocurriría en autos si se privase a la deudora de la posibilidad de alegar las modificaciones cambiarias y los remedios legales conducentes a paliar sus efectos, sin tro fundamento que la mera aserción dogmática señalada, ineficaz para excluir el análisis de los planteos atinentes a la teoría de la imprevisión y al ejercicio regular de los derechos.
6") Que, en tales condiciones, y sin perjuicio de lo que se decida respecto de la procedencia de aquellas defensas, media entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas, nexo directo e inmediato (art. 15, ley 48); por lo que cube admitir csta presentación directa.
Por ello, y habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se hace lugar a la queja y se deja sin efecto la sentencia, Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expuesto. Reintégrese el depósito. Agréguese la queja al principal.
ApoLro R. GABRIELL: — ABELARDO F. Rossr — ELías P. GUastavino — César Brack (en disidencia).
DISIDENCIA DEL SEÑOR Ministro Docror Don César Bracx Considerando:
Que por los fundamentos del dictamen del Señor Procurador General, que esta Corte comparte y hace suyos en homenaje a la brevedad, corresponde desestimar esta presentación directa.
Por ello, se rechaza la queja y se da por perdido el depósito.
César Brack.
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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:229
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