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Fallos: 305:2306 de la CSJN Argentina - Año: 1983

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miento Civil y Penal", Tomo II, pág. 102, nota 38 citando un fallo de la Cámara del Crimen de la Capital del 31 de mayo de 1932, Fallos t. 1, pág. 216, en su $° Edición de 1941 anotada y puesta al día con la jurisprudencia, bibliografía y legislación por el doctor Isanc Halperín).

Y de esto no se ha apartado la doctrina con el correr del tiempo. Veinte años después dijo Jorge A. Claría Olmedo "... por mandatos constitucionales están prohibidos muchos procedimientos tendientes a la eficiencia del medio probrtorio cuando ellos atentan contra la humanidad, la dignidad, la libertad individusl, las buenas costumbres, etc.... Los códigos procesales penales en general tienen normas expresas que significan prohibir estos métodos. Con respecto al imputado la prohibición se acentúa más en cuanto la legislación lo considere un sujeto incoercible y la indagatoria sea legislada como un verdadero medio de defensa y no de prueba..." (Claría Olmedo, J. A., "Tratado de Derecho Procesal Penal", 1. 1, NI 332, pág. 450, ed. 1960).

Otros veinte años después ya en nuestros días, nos explica D'Albora refiriéndose a la indagatoria: "Naturaleza jurídica: Se la considera medio de prueba o bien una oportunidad para efectivizar la garantía constitucional que asegura la inviolabilidad de la defensa en juicio (ar:. 18, C.N.). Quienes sostienen que es un nmiedio de prueba atienden a que el Juez puede utilizar este acto para esclarecer el hecho delictivo... Creemos que se trata de un medio de defensa, pues reulta un acto de realización facultativa para el imputado (art. 240) y es la primera ocasión en que puede contestarse el hecho, e inclusive señalarse diligercias en sustento de su inocencia..." (D'Albora, F. J., "Curso de Derecho Procesal Penal", NY 49, pág. 130, ed. 1982) y en este sentido añade que: "...el lugar de realización del acto es el despacho del Juez y constituye un grave defecto recibirla en el ámbito de la prevención, a veces calificada con justicia de práctica no recomendable (Sula V, causa 11.341 del 31-X-79)" (op. cit., N9 15, pág. 133).

En síntesis la declaración indagatoria es el meollo de la instrucción, hace al derecho de defensa en juicio, y debe tomarse sin coacción alguna por el Juez en el Juzgado y no en el Departamento de Policía o en la Comisaría.

La razón de esto último es notoria. Con motivo de un artículo periodístico publicado el 22 de febrero de 1982 en el que se decía que se había corrido la voz de que algunos jueces de instrucción presenciaban torturas se originó por una parte su denuncia al juez de turno, y por el otro la formación de esta causa fs. 3, exp. 167/82).

Afortunadamente el señor Juez doctor Carlos M. Bourel interviniente en la denuncia referida tras una exhaustiva investigación llegó a la conclusión de que no existía el delito cuya denuncia la motivara, o sea la contemplación de torturas por jueces, pero también dijo:

"Por eso es que no puedo soslayar aquí, en razón de haber tenido a la vista cientos de expedientes de ese tenor (causas penales sobre apremios), la pro

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:2306 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-305/pagina-2306

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