manifiestamente excepcional no debe inferirse de la interpretación Je un texto legal que no la dispone expresamente (!).
GILBERTO RAYMUNDO BOVERI v. FRANCISCO PABLO GRANADO
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resoluciones anteriores a la sentencia definitiva. Varias.
No obstante no ser la decisión impugnada —que declaró desierto el recurso interpuesto contra el auto regulatorio sobre la base de que el trámite a seguir era el normado por el art. 246 del Código Procesal de la Provincia de Buenos Aires y no por el art. 57 de la ley 8.904— la que pone fin en el trámite de determinación de honorarios, en el caso la misma revístc carácter definitivo ya que el futuro pronunciamiento de la Cámara sobre el punto sólo atenderá en forma parcial los reparos vertidos por los recurrentes en su escrito de apelación, causándoles así un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior al privarlos de obtener la tutela de sus derechos en esa u otra instancia.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no Jederales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso, Exceso ritual manifiesto.
Si bien las cuestiones procesales no dan lugar a la apelación del art, 14 de la ley 48, deben exceptuarse de tal principio las resoluciones que, en base a un injustificado rigor formal, se apartan sin expresar fundamentos suficientes de las normas legales aplicables que garantizan una efectiva protección de los derechos del profesional, en violación de la garantía constitucional de la defensa en juicio.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no Jederales, Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa.
Teniendo en cuenta que el art. 57 de la ley arancelaria bonaerense «—ley 8.904— estatuye un régimen específico para el trámite del recurso de apelación de los autos que fijen honorarios, regulando que su fundamentación es facultativa para los interesados, excluyéndolo de las prescripciones que contiene el código ritual, corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento que sometió el trámite de segunda instancia a lo dispuesto por los arts. 245 y 246 de dicho código, con palmario apartamiento de lo dispuesto por aquella norma que no efectúa distinciones como las realizadas por el sentencian') 5 de diciembre.
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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:2183
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