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Fallos: 305:2188 de la CSJN Argentina - Año: 1983

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y la producción de las pruebas pertinentes dentro del amplio marco de los procesos legalmente establecidos a tales efectos.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

19) La Unión Docentes Argentinos inició esta acción de amparo contra lo dispuesto en el art. 33 de la ley 22.804, que tacha de inconstitucional.

Dice que por virtud de las disposiciones de la ley 22.155, que autorizó a las Asociaciones Profesionales de Trabajadores a suscribir convenios de corresponsabilidad gremial en materia de seguridad social, firmó, en fecha 27 de mayo de 1975 junto con el Ministerio de Educación, un convenio de complementación gremial en los términos de la mentada ley, por el que se pondría en funcionamiento la caja complementaria de jubilaciones y pensiones del personal docente.

Añade que con el dictado de la ley 22.804 se deja sin efecto dicho convenio (mandándosc por el art. 33 disolver la caja complementaria de referencia y considerando sucesora de ésta a la Caja Complementeria de Previsión para la actividad docente).

Estima que tal medida es arbitraria e implica un abuso de poder contra la buena fe que se deben las partes en todo convenio y ataca el principio de igualdad de las partes.

También señala que se ha violado el derecho de defensa, toda vez que la Unión era parte legítima en el convenio y el Estado ha resuelto su disolución sin darle oportunidad de ser oída.

Considera, además, que lo establecido en cl art. 33 de mentas configura un acto de expropiación directa de una asociación civil, sin declarar pública a la nueva entidad por él creada y a la cual graciosamente se le confiere la calidad de sucesora de los derechos y obligaciones, situación que asimismo viene a contradecir el derecho de libre asociación que consagra el art. 14 de la Constitución Nacional, 29) El Juez de Primera Instancia entendió que por la demanda incoada no se pretende la invalidez de un acto administrativo sino que

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:2188 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-305/pagina-2188

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