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Fallos: 305:2043 de la CSJN Argentina - Año: 1983

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incompetencia del Tribunal en el sub júdice, por tratarse de una hipófesis de esas últimas, no sin antes Expresar que ello no significaba que tales actos quedasen fuera de la revisión judicial, sino que ésta debía efectuarse "por vía de la demanda contenciosoadministrativa con res pecto a la que no tiene competencia especial" esa Cámara. Originóse así la apelación extraordinaria de la recurrente, que al serle denegada motiva la presente queja.

29) Que el tema desarrollado configura un supuesto que promueve la intervención de esta Corte con arreglo a la doctrina de la arbitrariedad de sentencias, pues la citada decisión no encuentra fundamento sino en una exégesis inadecuada de la norma aplicable, que la desvirtúa y vuelve inoperante, extremo que a su vez, se traduce en una restricción intrínseca del derecho de defensa por privar de un legítimo medio procesal de impugnación ante la justicia (Fallos: 301:108 , 865; sentencia del 26 de octubre de 1982, in re: "Peralta, Graciela Ester e/I. S. Szmele SACIFI". y sus citas, entre muchos otros).

39) Que, en tal sentido, con cl objeto de una apropiada elucidación del problema, es conducente recordar ciertos principios invariablemente afirmados por el Tribunal, como orientadores de la labor interpretativa deparida a los magistrados en su diario quehacer de administrar justicia in concreto. Así, se ha subrayado en repetidas oportunidades, que es regla de hermenéutica de las leyes atender a la armonía que ellas deben guardar con cl orden jurídico restante y con las garantías de la Constitución, y que en casos no expresamente contemplados ha de preferirse la inteligencia que favorece y no la que dificulte aquella armonía y ¡os fines perseguidos legislativamente. Por ello. no es siempre método recomendable el atenerse estrictamente a las palabras de la ley, ya que el espíritu que las nutre es lo que debe rastrearse en procura de una aplicación racional, que avente el riesgo de un formalismo paralizante; debiéndose buscar en todo tiempo una valiosa interpretación de lo que las normas, jurídicamente, han querido mandar, de suerte q"e la admisión de soluciones notoriamente disvaliosas, pudiéndose arbitrar otras de mérito opuesto, no resulta compatible con el fin común de la tarea legislativa como de la judicial (Fallos: 300:417 ; 302:1209 , 1284; 303:

248 y sus citas, entre muchos otros).

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:2043 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-305/pagina-2043

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