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Fallos: 305:1907 de la CSJN Argentina - Año: 1983

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sociedad expropiada en los autos caratulados "Las Palmas del Chaco Austral S. A. s/liquidación judicial" en trámite ante el Juzgado Nacional en lo Comercial N9Y 10. En ese carácter y "en cumplimiento de su función específica" —tales fueron sus palabras—, se presentó en estos autos y contestó la demanda con patrocinio letrado (confr. escritos de fs. 1423, 1424 y 1425/6, entre otros).

26) Que la figura del liquidador, contemplada en el art. 102 de la ley 19.550, ostenta la representación necesaria de la sociedad en cuanto persona jurídica en estado de liquidación, y se halla investida de la facultad de celebrar todos los actos necesarios para la realización del activo y cancelación del pasivo de aquélla (art. 105, ley cit.), quehacer éste que no sólo constituye una potestad sino que es una verdadera obligación; y en lo que hace a la extensión de dicha representación, no cabe duda que sus facultades abarcan la actuación judicial, es decir, intervenir en los litigios en que la sociedad fuera actora o demandada.

27) Que la actuación en autos del recurrente en defensa de los intereses de su representada importó el ejercicio de funciones propias y específicas del liquidador, cargo que por su naturaleza es remunerado —lo que por lo demás se infiere de la propia Ley de Sociedades Comerciales (art. 103)— por lo que no se advicrten razones que conduzcan a otorgarle una retribución adicional por el cumplimiento de de- .

beres propios de su función.

28) Que, en el caso, resulta irrelevante la circunstancia de que aquél poseía título de abogado, ya que no resultando el desempeño de tareas ajenas a su condición jurídica de liquidador, en la representación procesal debe prescindirse del elemento subjctivo, atendiendo, en cambio, al elemento objetivo o funcional del órgano que en la especie expresó la voluntad del ente. En conclusión, no surge que el desempeño del peticionante haya sido en el carácter de profesional de una de las partes, susceptible de devengar honorarios (arts. 1, 2 y 47, ley :

21.839), sino que por cl contrario, tal actuación es asimilable a la de la sociedad que representó judicialmente, es decir, la propia parte doctrina art. 46, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).

29) Que el agravio de orden constitucional no puede tampoco prosperar, ya que la garantía de los jueces naturales (art. 18, Constitución

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1907 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-305/pagina-1907

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