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Fallos: 305:1903 de la CSJN Argentina - Año: 1983

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investigación realizada por la Comisión Nacional de Valores se comprobó que aquéllos inducían a error por no ser prima facie veraces y fiel reflejo del estado patrimonial societario, y que, al día de promulgarse la ley que ordenaba la expropiación de las acciones, la Sociedad Anónima Las Falmas del Chaco Austral había perdido cl 78,155 de su capital suscripto y reservas, por lo que se encontraba disuelta de pleno derecho imponiendo así su necesaria liquidación y participación.

Además, al contestar la demanda el liquidador judicial de la expropiada, a fs. 1425/1426, se allanó al acto expropiatorio, sin cuestionar la causa de la expropiación y discutiendo sólo el monto ofrecido por el Estado.

12) Que, en consecuencia, las circunstancias antes expuestas —que fueron la causa de utilidad pública—— impusieron la necesidad de la adquisición "en bloque" del inmueble de autos y sus anexos. Tal realidud es la que debe ser ponderada en cl sub examine, efectuándose ¿el justiprecio del bien de acuerdo con la misma y no atendiendo a hipotéticas o eventuales, pero no reales, posibilidades.

13) Que desde ese ángulo y reiterando lo adelantado, no aparec:

como irrazonable la conclusión a la que arribaron —por mayoría— los miembros del Tribunal de Tasaciones, referida a que ventas de esa naturaleza —y en las particulares circunstancias del caso— imponen, para llegar a una solución objetiva y justa, una reducción del precio del bien que en definitiva —y también razonablemente, atendiendo a las pautas tenidas en cuenta— establecieron en el 15, considerando la heterogencidad del complejo urbano-agro-industrial adquirido en bloque.

14) Qu: por tanto, el fundamento de la aplicación del referido factor de reducción reside esencialmente en la magnitud y heterogeneidad de los bicnes expropiados y en las dificultades que supone su venta en las particulares condiciones del caso, así como en las ventajas que importa la adquisición del bien por un solo comprador y a un mismo tiempo. Se advierte en cuanto a esto último que, desde ese único momento de la transferencia global, el expropiado ya tiene derecho a la totalidad del precio, evitándose —cuanto menos— la larga demora, sin compensación económica alguna, que sin duda impondría, en el caso concreto —atento la referida magnitud y heterogeneidad de los bienes— una venta particular de los mismos y, más todavía,

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1903 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-305/pagina-1903

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