vta.); €) que durante dicho período la expropiada careció de representante legal, lo que motivó incluso el pedido de suspensión de términos procesales formulado por la actora u fs. 1410 hasta tanto se designara el liquidador de los bienes de la empresa; d) que durante la sustanciación del pleito se presentaron numerosos pedidos de terceros, quienes en su carácter de acreedores de la expropiada pretendieron el embargo de las sumas depositadas en autos (ver informe de (s. 1592/5) y expedientes agregados por cuerda); e) que los fondos en cuestión no fueron percibidos por la accionada, la que al contestar la demanda consideró irrisorias las sumas consignadas (fs. 1425).
19) Que. en tales condiciones, resulta aplicable en la especie la doctrina de este Tribunal en el sentido de que para la viabilidad de la revalorización del depósito inicial. es recaudo para cllo su aceptación como pago y haber dispuesto efectivamente de él cl expropiado art. 742, Código Civil; Fallos: 295:625 ; 297:194 ; 301:381 ; 302:1052 ).
20) Criterio para la actualización de los valores fijados a los bienes muebles e inmuebles:
Que conforme resulta de la sentencia recurrida y de la modificación de que da cuenta el considerando 16 de este pronunciamiento. el valor de los bienes inmuebles al 19 de noviembre de 1980, ha quedado fijado en Sa 5./55.661,77; y el valor de los bienes muebles, al mes de julio de 1979, ha sido establecido en $a 7 .099.796,95.
21) Que la demandada cuestiona el criterio seguido por cl a quo para actualizar esos valores en el lapso comprendido entre las fechas indicadas en el anterior considerando y el fallo de la Cámara. Sc agravia porque ésta no ha hecho aplicación directa de los índices oficiales sino que, en orden a dicha actualización, estimó que debía ponderarsc la valoración particular de los bienes expropiados, que consideró no respondía con exactitud a la evolución del proceso de aquel deterioro monetario registrado por los mencionados índices.
2) Que para dilucidar el problema es menester partir del principio de la integridad expropiatoria, que impone el resarcimiento pleno —y previo— dentro de los límites fijados por la respectiva ley.
23) Que, de acuerdo con tal principio, parece adecuado sostener que, habiendo tomado ya el Estado posesión de los bienes sujetos a
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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1905
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