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Fallos: 305:1480 de la CSJN Argentina - Año: 1983

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de septiembre de 1983.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Cycopp S.R.L. c/Provincia de Río Negro", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

19) Que el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro (fs. 189 de los autos principales) rechazó la demanda de reajuste por depreciación monetaria derivada de la mora en que incurriera el comitente en el pago de los respectivos certificados en la medida en que ella no hubiera sido cubierta por los intereses moratorios percibidos. Contra ese fallo la actora dedujo recurso extraordinario (fs. 208), y su denegatoria dio origen a la presente queja.

29) Que si bien las cuestiones de hecho y prueba y derecho no federal son propias de los jueces de la causa y ajenas, como principio, a la instancia del art. 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a esa regla general cuando median razones para invalidar lo resuclto como acto judicial.

39) Que, en el caso dicho Superior Tribunal no ha fundado su sentencia de modo suficiente con relación a alegaciones vertidas por el apelante en lo relativo al carácter provisional de los pagos efectuados —reconocido en el art. 44 de la ley 286 de Río Negro—, lo innecesario de formular reserva alguna ——invocado por la demandante con base en el art. 45 de ese texto—, la insuficiencia de los intereses reconocidos para compensar el desmedro económico causado por la mora, y la lesión que a su derecho de propiedad origina lo resuelto.

4) Que, en estas condiciones, cabe concluir en que el pronunciamiento impugnado adolece de fundamentación insuficiente, lo que determina la procedencia del recurso extraordinario de fs. 208 y que deba dejarse sin efecto lo decidido. :

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado precedentemente por el señor Procurador Fiscal, sc deja sin efecto la sentencia de fs. :

189, debiendo volver los autos al tribunal de origen para que, por quien

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1480 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-305/pagina-1480

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