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Fallos: 305:1478 de la CSJN Argentina - Año: 1983

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sultasen del peritaje que se debía practiar, adeudadas con motivo del contrato de obra pública que ligara a las partes para la ejecución de 80 viviendas. Dicha obra le había sido adjudicada el 10 de julio de 1975.

El meollo del reclamo radica en la demora con que se abonaron las certificados de obra y de variaciones de costos, con la consiguiento depreciación monetaria, la que —se sostenía— no quedaba cubierta por los intereses "notoriamente inferiores a la tasa de envilecimiento de la moneda". Menciona otras causales de los perjuicios, pero ésta es la central, como dije. con la invocación de la ruptura del equilibrio contractual, el artículo 17 de la Constitución Nacional y la doctrina de V. E. en el caso "Vieytes de Fernández c/Provincia de Buenos Aires". Todo cello acompañado de largas citas de autores y de jurisprudencia, sobre todo, de la Cámara Federal de esta Capital.

29) En su escrito de responde (fs. 64/67), el mandatario de la ° demandada sostuvo que los actos impugnados se ajustaban "a las normas jurídicas que han regido las relaciones entre las partes (Ley 286, arts. 45 y 46) y al contrato mismo". Invocó especialmente el artículo 724 del Código Civil advirtiendo que las obligaciones de su representada "relativas a la mora cn el pago de certificados quedaron total mente extinguidas y canceladas mediante el pago de los intereses moratorios cuya recepción ha reconocido la actora, de acuerdo a lo previsto en los arts. 45 y 46 de la Ley de Obras Públicas N° 286"; a su entender, ese pago oportuno y lu existencia de los mecanismos legales y convencionales que regulaban expresamente los efectos de la mora, impedía aplicar la teoría de la imprevisión, no invocada por lo demás por la accionante, señala.

Hacer valer otros argumentos, pero éste es el central en lo que hace al presente recurso extraordinario.

39) En su alegato, la parte actora se hizo cargo de esta defensa y sostuvo su improcedencia sobre la basc de que el contratista no estaba "obligado a efectuar reserva o impugnación alguna al percibir el importe de los respectivos certificados, pues ello atentaría contr". la propia naturaleza jurídica de los denominados «pago a cuenta» y contra la letra expresa del artículo 45 in fine de la T.ey 286".

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1478 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-305/pagina-1478

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