Desarrolló este aserto extensamente con citas doctrinarias y jurisprudenciales, inclusive de la Corte Suprema, insistiendo, además, en lo que había afirmado en su demanda en el sentido de que la intangibilidad de la remuneración del contratista, cuando se encuentra afectada por la mora, no se mantiene con el pago de intereses. Todo ello lo condujo a sostener que los pagos en cuestión, por no haber sido oportunos, no podían producir la liberación del deudor. Más aún, que "no ha habido pago en sentido jurídico".
Recordó, asimismo, que todos los certificados tenían el carácter de provisionales, en contraposición al certificado final que es definitivo.
4) La sentencia del Superior Tribunal hizo lugar a la defensa basada en los artículos SOS, 724 y 725 del Código Civil. Respecto de lo expuesto por el actor en el alegato, se limitó a decir: "Siguiendo con su criterio, la actora sostiene que en el caso no ha existido pago en sentido jurídico porque en el sistema de locación de obra no son pagos sino anticipos a cuenta.
Sin embargo esa parte de la retribución de la obra ejecutada tiene carácter autóiomo y efecto cancelatorio para la parte que ha sido abohada en el caso que nos ocupa, de acuerdo a las prescripciones de la ley 286 de obras públicas Con mayor razón, nada se opone a esta conclusión si se repara a través del análisis efectuado precedentemente ninguna de las notas presentadas al IPPV. y ofrecidas como prueba, hace reserva del derecho a reclamar un recargo por incumplimiento de lo que es debido en tiempo propio, como argumenta el actor en el curso de su demanda, lo que fue desestimado con antelación".
5?) Considero que estos dos escuetos argumentos no constituyen un análisis suficiente de los planteos —válidos o no— que hizo la accionante acerca del carácter provisorio de los certificados de obra, declarado expresamente así por cl art. 44 de la ley 286 y sobre la insuficiencia de los intereses para compensar el desmedro económico causado por la mora, puesta de manifiesto en forma patente por el peritaje.
Por lo tanto, y de conformidad con reiterada jurisprudencia de la Corte al respecto, pienso que se debe dejar sin efecto el fallo _:currido.
Buenos Aires, 30 de junio de 1983. Juan Carlos Beccar Varela.
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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1479
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