además, excluyen toda forma de revisión judicial (Fallos: 257:31 ; 292:620 ).
3) Que ni en el curso de las actuaciones sustanciadas ante la Dirección General de Rentas de la Provincia de Jujuy, ni en las desarrolladas ante la Comisión Arbitral del Convenio la firma Compañía Minera Aguilar controvirtió la potestad de aquel estado y de la Mu- :
nicipalidad de la ciudad de Buenos Aires para gravar la actividad que desarrolla en sus respectivos territorios, limitando sus planteos a la determinación del alcance de dicho poder en función de las normas del tratado en cuestión.
4) Que en virtud de esto último, las decisiones adoptadas sucesivamente por los organismos referidos con relación al conflicto suscitado entre la provincia y la Capita! Federal sobre las normas aplicables de un régimen contractual con arreglo al cual han distribuido la materia imponible, interesan principalmente a ellas y sólo secundaria o incidentalmente a la peticionaria en lo que respecta a los pagos efectuados erróneamente.
5) Que, en efecto, contrariamente a como lo entiende la apelante, el único derecho que pura los contribuyentes surge del convenio es el de impugnar ante los órganos de éste la conducta de cualquiera de sus partícipes que pudicra considerarse contraria a sus preceptos; bien cabe afirmar, en tal sentido, que esa actividad configura el mejor control de las autolimitaciones que se han impuesto las entidades aue lo suscribicron. Empero, una vez resuelta la controversia por la más alta autoridad instituida por el tratado —la Comisión Plenaria—, en 1: nal se encuentran representados todos los adherentes (art. 16), es claro que la recurrente carece de la facultad de cuestionar lo decidido nues ningún derecho emergente del convenio puede hacer valer contra los partícipes del conflicto luego de que se han sujetado al pronunciamiente de aquéllas (doctrina de Fallos: 185:140 ).
69?) Que, concordantemente con lo expuesto, el interés de Ia anelante al que se hizo referencia en el considerando 4 debe hacerse valer ante las autoridades administrativas de la provincia o municipalidad a la que se pagó indebidamente el tributo y, eventualmente, ante los tribunales competentes, por las vías que las normas procesales res
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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1473
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