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Fallos: 305:1467 de la CSJN Argentina - Año: 1983

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3) Que de la declaración de Esteban Augusto Cortina, único testigo del accidente, surge que el hecho se produjo luego de haberse "cargado el rodillo" y en el momento en que había que colocarle las cadenas para transportarlo (ver fs. 61 del expediente principal adjuntado): en consecuencia, mal puede hablarse de que el actor se accidentó porque no estaba en la cabina al tiempo del izado de la "pata de cabra".

4) Que además, no se valoró el incumplimiento del deber de seguridad y previsión impuesto al principal, invocado en la demanda y reiterado en la expresión de agravios de la instancia de apelación art. 75 de la Ley de Contrato de Trabajo —t. 0. 1976—) y tampoco de las constancias del juicio se desprende que el agraviado hubiera recibido órdenes concretas respecto de no colaborar en la fijación de la máquina de transportar.

59) Que todo lo antes expresado, a lo que se suma la insuficiente fundamentación del tribunal en lo que hace a la calificación de la conducta del actor, tornan descalificable lo resuelto por no constituir derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos: 297:470 ; 301:174 ; 302:

1405, entre muchos otros).

Por cllo, y de conformidad con lo dictaminado por cl señor Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el reCurso extraordinario interpuesto y, en consecuencia, se deja sin efecto el pronunciamiento impugnado. Vuelvan los autos al tribunal de su procedencia para que, por quien corresponda, se dicte nuevo fallo con arreglo al presente (art. 16, primera parte, de la ley 48). Costas a la demandada.

Apotro R. GABRIELLI — ABELARDO F.

Rossi — ELíAas P, GUAstavino — CÉSAR
BLACK — CARLos A. RENOM.

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1467 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-305/pagina-1467

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