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Fallos: 305:1429 de la CSJN Argentina - Año: 1983

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Si bien el a quo hizo lugar al pago de intereses por dichas sumas, rechazó cl pedido de su actualización en mérito de que el peticionante no había planteado la inconstitucionalidad del art. 49 de la ley 21.864 que se oponía a ello.

Conira esta sentencia interpuso el interesado recurso extraordinario, cuya denegatoria motivó la presente queja en la cual tacha de arbitrario al fallo en cuanto, a su juicio, vulnera sus derechos amparados por los arts. 14 nuevo, 17 y 18 de la Constitución Nacional, Entre sus varias alegaciones, estimo merecedora de examen la que versa sobre la garantía de la propiedad que considera menoscabada en cuanto el a quo convalidó los informes emanados de la Caja a pesar de que, por sus resultados, sólo es dable inferir que hallan sustento en una inadecuada interpretación de la ley 21.118, vigente al momento de cesar en la actividad. Cabe aquí destacar, que si bien dicho agravio está relacionado con el que funda en la violación de su derecho de defensa, este último ya ha sido acogido por V. E.

Considero atendible su- queja. En efecto, del informe solicitado por cl Tribunal al que hice referencia surge claramente que al confeccionar las planillas que se impugnan las autoridades del ente previsional no tuvieron en consideración, pese a que el pedido del a quo así lo ordenaba (v. fs. 193 del principal), lo establecido por cel octavo párrafo del art. 46 de la ley 21.118, que determina la forma en que acrecerá el porcentaje de la remuneración de actividad, módulo que la norma, en su primer párrafo, contempla para fijar el haber jubilatorio.

Basta para demostrarlo considerar que, si la remuneración asignada al cargo en que se jubiló el interesado en octubre de 1977 fue de $ 338.283 y el porcentaje fijado por la ley para esa fecha fue el 76, le correspondía percibir $ 257.095 y el informe señala, como monto del haber de acuerdo a la ley 21.118, $ 178.916. En el año 1978, la remuneración ascendía a $ 1.286.173; el porcentaje se elevó al 79 y, por ello, debía percibir un haber de $ 1.016.076, y cl informe puntualiza la cantidad de $ 505.285. En el cuarto y último año en que se modificó, el porcentaje alcanzaba al 82, la remuneración a $ 3.495.317, correspondiéndole, entonces, $ 2.866.159 y el informe establece un monto de $ 1.147.289,

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1429 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-305/pagina-1429

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