teresado no acreditó —como lo exige el decreto reglamentario de la ley 236— "la habilitación constitucional y legal". Ello así, toda vez que Mario José Franco fue condenado a la pena de inhabilitación absoluta y perpetua en los términos del art. 19 del Código Penal y la ley provincial de amnistía 1.706 carece de eficacia jurídica al encontrarse impugnada de inconstitucional, de modo que dicha "incapacidad para ser elegido se mantiene en plenitud". El a quo añadió, asimismo, que a ello no obstaba el levantamiento provisional de tal incapacidad por la Justicia Federal, pues se refería al orden nacional y porque el criterio de provisionalidad no se ajustaba a lo dispuesto en el art. 17 de la ley 236.
39) Que ante todo cabe recordar que según el art. 105 de Ja Constitución Nacional las provincias "se dan sus propias constituciones locales y se rigen por ellas. Eligen sus Gobernadores, sus legisladores y demás funcionarios de Provincia, sin intervención del Gobierno federal". En su virtud el tribunal a quo ha resuelto así una materia de hecho y de derecho común y público local, ajena a la instancia extraordinaria del art. 14 de la ley 48, exponiendo fundamentos de esa naturaleza que, —con independencia de su acierto o error— bastan para sustentar el fallo como acto jurisdiccional cuya arbitrariedad no ha sido debidamente demostrada por la recurrente (ver asimismo el art. 89, inc. 59, de la ley 22.627, y doctrina del considerando 11 del fallo dictado en la Competencia N° 665, el 27 de julio de 1983).
En cuanto a las demás cuestiones federales que se plantean en el recurso, las mismas no guardan con lo decidido por el a quo sobre la base de los antedichos fundamentos la relación directa e inmediata que exige el art. 15 de la citada ley 48 para la procedencia de la apelación extraordinaria.
Por ello, y lo dictaminado en sentido concordante por el señor Procurador General, se desestima la queja.
ADOLFO R. GABRIELLI — ELÍAS P. GUas
TAVINO.
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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1427
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