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Fallos: 305:1431 de la CSJN Argentina - Año: 1983

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visionales, temas que, por su naturaleza con.ún y procesal son ajenos al remedio federal, tal circunstancia no resulta óbice para habilitar la instancia cuando, como en el caso, exister razones de mérito suficiente para descalificar la sentencia, 3) Que, a tal fin, cabe señalar que al contestar el traslado que se le confiriera del informe de la Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos, solicitado por la alzada como medida para mejor proveer, el interesado alegó que por contener datos erróneos respecto de los rubros sobre los que se expedía, le era imposible evaluar la magnitud del deterioro sufrido en su haber previ- l sional como consecuencia del cambio de régimen de movilidad.

4) Que las apreciaciones que efectúa la sentencia en orden a los argumentos de la parte, así como la afirmación de que las impugnaciones sólo respondían a "una expresión de deseos", sin arbitrar los medios necesarios para corroborar la verosimilitud de los ditos del cuadro comparativo de fs. 210, configuran una omisión de pronunciamiento sobre temas oportunamente propuestos y conducentes, que se traduce en menoscabo de los derechos invocados, máxime si esa amplitud de criterio tiene en cuenta que debe seguirse cuando se analizan cuestiones atinentes al derecho previsional.

5) Que por entender este Tribunal que los datos que permitieran conocer las sumas percibidas por quien en actividad ocupaba el cargo del quejoso, se presentaba como un presupuesto indispensable para arribar a la correcta solución del debate y preservar las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas, solicitó al Ministerio de Economía el cuadro que obra en el informe de fs. 43/56 que evidencia la razón que le asiste al recurrente, toda vez que los montos recibidos en virtud de la ley 21.237 —que derogó el régimen de la ley 21.118—, traducen una injustificada disminución con relación a lo que hubiera cobrado si hubiera continuado en su actividad laboral.

6?) Que ello así, pues cuando esta Corte se ha expedido en el sentido de limitar la protección constitucional al otorgamiento del beneficio, admitiendo la posibilidad de alterar los sistemas en virtud de los cuales se fija la movilidad de los haberes, tal posibilidad debe entenderse limitada a las hipótesis de que dicho cambio no produzca lesión irrazonable al patrimonio del jubilado.

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1431 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-305/pagina-1431

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