Afirma que el fallo es arbitrario y violatorio de garantías constitucionales ya que la única prueba incriminante es inválida.
Estima que si se admitió la falsedad del acta de secuestro y detención no puede decirse al mismo tiempo que no existen elementos que hagan sospechar de la seriedad del procedimiento policial.
Señala que en el escrito de defensa advirtió sobre la circunstancia de que el oficial que estuvo al frente del procedimiento y que tuvo a su cargo la custodia y los primeros interrogatorios de los detenidos, al testificar ante el juez de primera instancia incurrió en contradicciones que descalifican sus dichos por mendaces, Agrega que el a quo afirmó en un breve párrafo la existencia de coincidencias entre las indagatorias judiciales y las obtenidas por la prevención. omitiendo valorar lo expuesto minuciosamente en sentido | contrario, en el escrito de expresión de agravios.
Considera que no ha magnificado la situación como afirma la Cámara, pues de las constancias agregadas surge que las declaraciones se prestaron el día 23 de diciembre de 1976, ya que la foja 3 lleva esa fecha y en las actuaciones sucesivas se expresa "seguidamente".
Destaca así la demora en que incurrió el personal policial actuante, que sólo el día 23 de diciembre de 1976, comunicó el operativo y la detención realizadas el 2 de ese mes al Jefe de la División Judicial.
A su juicio, esta sola circunstancia alcanza para desvirtuar las deciaraciones que dieron base a la condena, pues la permanencia durante 21 días en manos de fuerzas policiales ignorando sus derechos y conscientes de la falta de conocimiento sobre su paradero de toda persona ajena a esa fuerza, es una de las formas que pueden adoptar los apremios ilegales.
Entiende que se trata de un fuerte indicio sobre la irregularidad de todo el procedimiento de prevención y de la veracidad de la denuncia de los condenados de haber sido sometidos a golpes y castigos, desechada por no haber podido ofrecer como prueba los rastros que los mismos dejaron en sus cuerpos,
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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1335
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