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Fallos: 305:1329 de la CSJN Argentina - Año: 1983

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acoger la acción en función del art. 1109 del Código Civil, por cuanto la demanda se había sustentado en el art. 1113 del mismo cuerpo legal.

3) Que si bien tanto lo referente a la determinación del alcance de las peticiones de las partes, como lo relativo a cuáles son las cuestiones comprendidas en la litis, suscita problemas de hecho y derecho no federal que son propios de los jueces de la causa y ajenos a la instancia extraordinaria, esta doctrina, sin embargo, sólo importa la formulación de una regla general que admite excepciones cuando —sin perjuicio de otros supuestos— lo resuelto en esos puntos entraña un apartamiento de las constancias del expediente o configura un exceso | ritual manifiesto. Tal es lo que acontece en la especie, pues de los términos del fallo impugnado se advierte, como lo señala el dictamen del señor Procurador General, que la demandada no indicó qué otras | defensas hubiera podido presentar si en la demanda se hubicra invoca¡ doear. 1109; además, quedó debidamente acreditada la enfermedad | que padecía y la relación causal entre las labores que desempeñaba cl marido y padre de los actores y su desenlace fatal; como asimismo que el médico de la accionada sabía de la hipertensión aguda y por ende lo debió conocer la demandada. Tampoco el a quo hizo mérito de hechos diversos a los denunciados en la demanda y por lo tanto el caso pudo encuadrarse dentro de las previsiones del art. 1109, responsabilidad subjetiva de mayor severidad probatoria para el reclamante que la que exige cl art. 1113. Tales extremos bastan para descalificar la solución establecida por el fallo en recurso, puesto que no satisface el requisito de validez de las sentencias judiciales de ser derivación razonada del derecho vigente con aplicación a los hechos comprobados de la causa.

4) Que, en tales condiciones, no correspondió rechazar la demanda haciendo mérito de haberse omitido la invocación de la norma legal que se entiende aplicable, habida cuenta que en autos se han debatido y acreditado los presupuestos fácticos necesarios para su procedencia. La decisión del a quo implicó un exceso ritual manifiesto, toda vez que vino a hacer mérito del incumplimiento de cargas procesales cuya finalidad es proteger el derecho de defensa de la otra parte, pese a que, como se puntualizó ur supra tal incumplimiento no podía causar en la especie lesión a ese derecho. A lo que cuadra añadir que a los jueces es a quienes corresponde calificar las pretensiones de las partes

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1329 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-305/pagina-1329

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