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Fallos: 305:1150 de la CSJN Argentina - Año: 1983

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Esta situación, añadió, no podía variar por el hecho de que el interesado se hubiera desempeñado en el cargo de Juez en el Poder Judicial de la Provincia de Mendoza, ya que ello no le acordaba derecho a la transformación del beneficio sobre la base de la ley 18.464, pues el art. 59 de dicha norma establece que "para tener derecho a la jubilación ordinaria es condición hallarse en el desempeño de cualquiera de los cargos enumerados en el art. 1 al momento de cumplir los requisitos necesarios para su logro", y la función judicial antes citada, en la que cesara en 1972, no se hallaba incluida en la nómina del mencionado art. 1" de la ley 18.464, el que exclusivamente se hallaba referido al Poder Judicial y al Ministerio Público de la Nación.

2. Contra esta sentencia interpuso el beneficiario recurso extraordinario —cuya denegatoria motivó la presente queja— el que estimo procedente en cuanto a cuestiona la interpretación de normas del régimen previsional del Poder Judicial de la Nación (Fallos: 295:574 ; 297:263 ; 303:951 ), a lo que no constituye óbice la circunstancia de haberse aducido arbitrariedad (Fallos: 295:1005 , considerando 2?).

En cuanto al fondo del asunto, estimo que los agravios que en esta etapa procesal trae el recurrente no son hábiles para conmover lo decidido respecto a la improcedencia de su solicitud.

En efecto, su objeción referida al tema de la cosa juzgada queda privada de sustento, tal como se la plantea, o sea, en tanto halla base en una supuesta contradicción que no surge de las constancias de la causa v. punto 8 de la presentación de fs. 165/168; solicitud de fs. 90 y resolución de fs. 94/95). Ello no obstante, podría prosperar de conformidad con la doctrina de V. E. en 302:342 , Ocurre, sin embargo, que es exacta la afirmación de la Cámara de que la petición se sustentó en el desempeño de un cargo no enumerado en el art. 19 de la ley 18.464, toda vez que no es dable derivar, como lo hace el apelante, que los jueces, al expresarla, no tuvieron en mira la jurisprudencia de la Corte sobre el tema, sino, por el contrario, debe entenderse que consideraron los principios relativos a cómo debe interpretarse en esta materia el citado extremo, pero concluyeron que aquella circunstancia no permitía contemplar su caso a la luz de tal doctrina.

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1150 
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