En electo, considero arreglada a derecho la conclusión de la Cámara que, con base en la inteligencia que acordó a los arts. 19 y 5 de la ley 18.464, resolvió que el peticionante no podía acceder al beneficio pues al-momento de cumplir los requisitos exigidos por la ley no se hallaba desempeñando ningún cargo en el Poder Judicial o Ministerio Público de la Nación. Por ello, tampoco pueden ser acogidos los agravios del recurrente que, sobre la propia exégesis que de la ley aplicable realiza, tienden a que deba considerarse como incluido dentro del citado art. 19 el cargo de Juez provincial que ocupó. y Es de señalar, también, que respecto a la objeción que introduce el apelante relacionada con las pautas establecidas en el art. 3? de la ley 18.464 (texto según la modificación introducida por la ley y 20.433), cabe hacer una distinción. Si por ella, dado que fue secretario de Paz por un período mayor al de cinco años y que la norma permite computar servicios mediante el régimen de reciprocidad, pretende que se contemple como hábil, a los efectos que persigue, su desempeño como Juez provincial, dicho agravio, por las razones antes expuestas debería ser rechazado. Si dicha objeción estuviese encaminada a demostrar que no se consideró en autos la posibilidad de que el beneficio que obtuvo por ocupar aquel cargo —jubilación por retiro volntario— se fijara de conformidad con las pautas establecidas en la ley 18.464, derecho que le otorga el art. 9, primera parte, de la ley (según las modificaciones que las leyes 19.841 y 20.271 introdujeran con posterioridad al pedido de que se le computen los servicios como juez provincial), el hecho de que el planteo no fue propuesto en sede administrativa y permaneció en consecuencia fuera del conocimiento de la Cámara obsta a que me pronuncie sobre él, sin perjuicio de que el interesado pueda articularlo ante el organismo correspondiente, si así lo considera.
Opino, pues, que corresponde confirmar el fallo apelado en lo que ha sido materia de recurso. Buenos Aires, 6 de junio de 1983.
Juan Carlos Béccar Varela.
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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1151
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