Asimismo, porque V. E. también ha dicho que el control de legalidad que cabe aplicar en esta materia supone la debida contemplación de las normas en juego, de manera que los hechos se configuren y clasifiquen adecuadamente y que las sanciones se ajusten al texto legal. Así, comprobadas por las constancias de la causa criminal y del sumario administrativo y la existencia de infracciones que autoricen la remoción del agente, corresponde revocar la decisión sancionatoria (Fallos: 270:398 ).
A su vez, V.E. ha sostenido que la decisión atinente a que los hechos determinantes del sumario administrativo no configuren las causales invocadas para fundar ly cesantía del agente, toda vez que no importa exceso de las facultades del tribunal de la causa en lo que concierne a la apreciación de las circunstancias normativas y fácticas a contemplar, es insusceptible de recurso extraordinario con base en el principio de separación de poderes ( 278:217 ).
En cuanto a la apelación de los actores, también debe ser rechazada, pues lo decidido por el a quo en punto al tema de los salarios caidos se ajusta a lo reiterado por la Corte en dicha materia a partir de los casos "Pinal" y "Caldas" (Fallos: 295:318 y 300:1130 ).
Por consiguiente, opino que los recursos extraordinarios interpuestos en autos son improcedentes y que corresponde confirmar la sentencia apelada. Buenos Aires, 8 de setiembre de 1982. Mario Justo López.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 22 de febrero de 1983. 
Vistos los autos: "Gallero, Luis y otro c/Estado Nacional (Administración General de Puertos) s/nulidad de resolución".
Considerando:
17) Que la Sala N° 1 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal revocó la sentencia del inferior y. consecuentemente, declaró la nulidad de la Resolución de la Administración General de Puertos N° 148/70, condenando a ésta a rein
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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:104 
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