de la Nación, respecto de los interdictos es aplicable la regla que dice que es juez competente el del lugar donde está dtuada la cosa litigiosa, por cuanto la competencia pactada en el boleto de compraventa no afecta a" interdicto de recobrar habida cuenta que, aunque los mismo no sean acciones reales, para determinar la competencia son en cierta manera equiparables, por lo que corresponde su conocimiento al juez del lugar donde esté situado el bien objeto de aqué'los o el del lugar donde se produjeran los actos de turbación. e JURISDICCION Y COMPETENCIA: Prórroga. Convenio de partes.
El interdicto de recobrar constituye más que una acción posesoria propiamente dicha o una acción rea! fundada en una presunción de propiedad, una disposición de orden público tendiente a prevenir la violencia y el atentado de hacerse justicia por sí mismo, resultando así ajeno al mismo la dilucidación de las relaciones de derecho que puedan vincular a las partes, cuestiones que deben ventilarse ante el juez competente y en la forma que corresponda. Siendo éste el objeto del interdicto, no corresponde aplicar al caso lo que las partes hubieran pactado respecto a la compra del bien toda vez que esa es una cuestión totalmente ajena a la que se trata de dilucidar en antos.
DICrAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte:
Ante el Juzgado Nacional Especial de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 23 de la Capital Federal, don Carlos Novoselichi y doña Alicia Raquel Bartolucci de Novoselichi, mediante apoderada, han planteado cuestión de competencia por inhibitoria al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 1 de la Ciudad de Dolores, Provincia de Buenos Aires, que conoce en los autos "Viegas, Joaquín Hugo c/Novoselichi, Carlos y otra s/Interdicto de recobrar", quien no hizo lugar a lo peticionado y resolvió elevar las actuaciones a V.E Ello así, corresponde a V. E. dirimir el presente conflicto de competencia por ser el único órgano superior jerárquico común que puede resolverlo (art. 24, inc. 79 del decreto-ley 1285/58).
En cuanto al fondo del asunto, el art. 3, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , en su inciso 19, segundo párrafo,
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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:108 
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