Por ello, y habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario deducido a fs. 204/ 211, haciendo lugar, en cambio, al interpuesto a fs. 187/203; en consecuencia, se revoca el fallo apelado y, en ejercicio de la facultad acordada por el art. 16 —segundo parte— de la ley 48, se confirma la sentencia de primera instancia, rechazándose la demanda cn todas sus partes. Las costas de todas las instancias se imponen por su orden, en atención a la complejidad de la cuestión resuelta.
ApoLro R. GARMELLI — ABELARDO F. Rossi — Ezías P. GUASTAVINO — Cantos A. Renom.
LIDIA E. GRECCO v. DIRECCION GENERAL DE RADIO y TELEVISION
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Concepto y generalidades.
Al no importar un pronunciamiento sobre la cuestión de fondo, ni ser un obstáculo para que el apelante pueda lograr el reconocimiento de sus derechos a través de un nuevo pleito, no reviste el carácter de definitivo que requiere el art. 14 de la ley 48, el fallo que desestimó la demanda iniciada contra la Dirección General de Radio y Televisión por cobro de la diferencia de la indemnización por fallecimiento establecida en el art. 51 de la ley 12.908, por considerar que la accionada no poseía la representación de las emisoras de radio en que se había desempeñado el causante (1).
CARLOS NOVOSELICHI . Orna v. JOAQUIN HUGO VIEGAS " JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por el territorio.
Lugar de ubicación del inmueble.
No observándose ninguno de los supuestos de excepción indicados en el art. 50, inc. 19, segundo párrafo del Cádigo Procesal Civil y Comercial 1) de febrero. Fallos: 201:97 ; 247:247 ; 280:395 .
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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:107
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