FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 8 de junio de 1982.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Mario Brandt en la causa Unión Tranviarios Automotor c/Transportes Alberti S.A", para decidir sobre su procedencia.
Consideranedo:
1) Que la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (fs. 330) dejó sín efecto la regulación de honorarios practicada a fs. 322 vta. en favor del perito contador recurrente, teniendo en cuenta la remoción de fs. 239 vta. y consecuente pérdida del derecho a cobrar honorarios dispuesta en el art. 470 del Código Procesal; y ordenó al juez comunicar a la Cámara aquélla medida.
2") Que cuadra advertir, en primer término, que lo atinente a si lo decidido a fs. 239 vta., dejando sin efecto la designación del recurente, implicó su remoción del cargo como ha afirmado la Cámara en la resolución impugnada, remite al análisis de una cuestión que no habilita la intervención del Tribunal por la vía del art. 14 de la ley 48, por su índole no federal y por tratarse de la interpretación que los jueces hacen de sus propios pronunciamientos (Fallos: 273:206 ; 275:
72); como asimismo que tal separación se encuentra firme por no haber sido oportunamente impugnada.
3) Que, en cambio, resulta observable que, en el caso, no habiendo sido cuestionada la procedencia de la regulación practicada a Is. 322 via. por el juez de primera instancia, ya que ella sólo fue recurrida por alta por las partes litigantes, fuera dejada sin efecto por la Cámara, incurriendo así en un exceso de la jurisdicción apelada que descalifica su pronunciamiento, de conformidad con reiterada doctrina de esta Corte, de Fallos: 247:510 y 681; 248:545 ; 259:58 ; 261:208 ; 290:41 , entre otros), 4) Que al respec o existe cuestión federal bastante, por lo cual corresponde declarar procedente el recurso extraordinario de fs. 335 y, considerando sobre el fondo del asunto, dejar sin efecto el pronunciamiento de fs. 330 en la parte pertinente,
Compartir
57Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1982, CSJN Fallos: 304:818
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-304/pagina-818
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 304 en el número: 818 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos