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Fallos: 304:799 de la CSJN Argentina - Año: 1982

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de leyes sucesivas que legislan soi -e la misma materia, la omisión er la última de disposiciones de ly primera, cuando en la nueva ley la Cuestión de que se trata es-clara, importa dejarlos sin efecto, máxime cuando, de lo contrario, adquirirán éstas un alcance totalmente distinto de aquel para el que fueron sancionadas (cf, doctrina de Fallos:

182:399 ; 248:257 , 302:1570 ).

6") Que en la Perspectiva de las reglas recordadas, los fundamentos expuestos por el a quo no se exhiben como derivación razonada del derecho vigente aplicable a las circunstancias de la causa; siendo así, la decisión recurrida $e muestra carente del adecuado y necesario sustento que permita considerarla como acto judicial válido, circunstancia que habilita la vía del art. 14 de la ley 48, con arreglo a conocida jurisprudencia de esta Corte (Fallos: 296:061 ; 298:13 y sus citas, entre muchos otros). Ello así, puesto que aceptar el criterio analizado importa tanto como admitir una manifiesta contradicción entre la finalidad perseguida por la ley 17.711, cual fue la de acortar el plazo de prescripción en el supuesto del art. 4015 del Código Civil en su nueva redacción, y el resultado al que arriba en el caso la interpretaMaia rado: Con la tesis del a que, mientras que una presenbóo ln APles del 30 de unio de 1950 se habría cumplido ca 299 14 capión del presente caso comenzada cuatro años más tardas nac ablo quedaría ganada en 1984, de modo que a situacion pee recientes se aplican plazos adquisitivos más extensos y prescripciones más antiguas se cumplen en un lapso temporal más breve, contrariando el referido propósito legislativo.

En efecto, acordar insuficiente ámbito de Vigencia ul art. 99 de la ley que urestringi el principio contenido en el art. 3' del Código Civil que dispone que las leyes a partir de su entrada en vigencia se citen ° la consecuencias de las relaciones y situaciones purílica existentes, omitir toda referencia sobre el art, 79 de la ley 17.711, a la vez que otorgar un inaceptable campo de aplicación al urt, 4051 del édigo Civil emduce a un resultado que, como se ha yido, Er pasible al fallo recurrido de descalificación como acto jurisdiccional válido, Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el Señor Procu.

rador General, se deja sin efecto la sentencia apelada, debiendo volve:

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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:799 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-304/pagina-799

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