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Fallos: 304:798 de la CSJN Argentina - Año: 1982

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posesión comenzó en 1954, la parte actora interpuso el recurso extraordinario de fs. 153/1359, que fue concedido a fs, 164. En dicho recurso, la apelante se agravia por el rechazo de la pretensión, alegando arbitrariedad en la decisión, 2") Que el tribunal a quo, para fundar su pronunciamiento, argumentó sobre la base de la obligatoriedad que para los jueces de las instancias ordinarias tiene la doctrina emanada de la Suprema Corte local.

3") Que, asimismo, el fallo de primera instancia rechazó la demanda por remisión a la doctrina de dicho Tribunal que estimó igualmente obligatoria, recaída en los autos "Sambuco, Reynaldo c/Suuce, Martin F. y otros s/posesión veinteñal", del 5 de ugosto de 1980.

+) Que en apretada síntesis, en la referida causa se sostuvo que la ley 17.910, en su art. 29, sólo había excluido de los lineamientos genéricos del art. 4051 del Código Civil aquellas prescripciones empezadas a correr antes de la vigencia de la ley 17.711, cuyos plazos se hubiesen cumplido o se cumpliesen el 30 de junio de 1970, a las que se aplicaría el término de veinte años que determina el art. 4015 del Código Civil en su actual redacción. También declaró que el art. 39 de aquel cuerpo legal establece un criterio general que no deroga el especial del art. 4051, para concluir expresando que esta última norma consagra una solución permanente de derecho transitorio que debe privar sobre el principio de aplicación inmediata de la nueva ley, todo lo cual tendría como consecuencia que a las prescripciones que comenzaran a correr antes de la ley 17.711 y cuyo nuevo plaza no se hubiese cumplido el 30 de junio de 1970 se les seguiría aplicando la pre cripción treintañal según prescribía el art. 4015 antes de la reforma o deberían esperar veinte años a partir de la vigencia de la nueva ley.

5") Que, ante todo, es importante recordar que es menester dar pleno efecto a la intención del legislador (Fallos: 234:482 ; 295:1001 , y otros). Por otra parte, se debe tener en cuenta que la inconsecuencia 9 falta de previsión no se suponen en aquél y por esto se reconoce, como principio, que las leyes deben interpretarse siempre evitando darle un sentido que ponga en pugna sus disposiciones y adoptando como verdadero el que las conicilie y deje a todas con valor y efecto Fallos: 301:46 , ete,). Por último, conviene observar que tratándose

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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:798 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-304/pagina-798

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