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Fallos: 304:657 de la CSJN Argentina - Año: 1982

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15) Que esto es así, pese a la resolución favorable que en definitiva recayera en el expediente, ya que si la actora no instó en la forma prevista por la ley el dictado de una resolución denegatoria tácita, segura de que tenía derecho a una resolución que considerara lo peticionado, sin utilizar tampoco la acción de amparo prevista en el art. 28 de la ley de procedimientos administrativos por estimar que dicha acción no era la vía más apropiada para obtener una resolución favorable, debe cargar con las consecuencias que su omisión causó en su patrimonio, 16) Que de lo expuesto surge que no puede considerarse que haya existido irregularidad o ilicitud en el dictado del acto administrativo, toda vez que éste fue realizado dentro del marco normativo que reglamentaba su producción. Tampuco es posible, consecuentemente, atribuir responsabilidad civil al administrador en los términos del art. 43 del Código Civil.

17) Que en atención a la conclusión arribada y por haber sido planteado por la actora en su demanda, cabe analizar la posible procedencia de la indemnización del particular por daño causado como consecuencia de acto legítimo de la administración. Corresponde señalar, en este sentido, que subyace como sustrato para la procedencia de esta indemnización la idea de que el beneficio comunitario no tiene por qué afectar la propiedad individual. Es de puntualizar, al respecto, que el beneficio comunitario de que habla el principio citado no es un mero beneficio económico, como sostiene la actora, sino que hace referencia al bien común general, En el supuesto de autos, sí bien la actora sostiene que al evitar la administración el traslado del impuesto a los precios se ha beneficiado a la innumerable cantidad de compradores de sus productos, que dejaban de abonar el mismo, y allí habría radicado el beneficio comunitario; parece más adecuado considerar, como lo hizo el señor Juez de Primera Instancia, a las consecuencias de la demora administrativa como un sacrificio individual, derivación del riesgo y ventura propia de cualquier gestión empresaria.

18) Que, por otra parte, resulta decisivo destacar la inexistencia del daño por la causa alegada por la actora. Surge del peritaje obrante a fs. 315, que operada en virtud de la ley 20.423 la traslación de la categoría de sujeto imponible del fabricante a la empresa propietaria de la marca, en el pago de los impuestos internos, el fabricante de los

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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:657 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-304/pagina-657

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