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Fallos: 304:628 de la CSJN Argentina - Año: 1982

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2) Que contra ese pronunciamiento el profesional afectado interpuso recurso extraordinario a fs. 36/41, concedido a fs. 42, donde impugna de arbitraria la resolución alegando que hay violación de su derecho de ejercer libremente la profesión y de propiedad, aplicación retroactiva de la ¡ey 22.192, exceso de rigor en la interpretación pues no se trata de una inhabilidad absoluta sino relativa, y falta de verdaderos fundamentos pues la competencia se desplazó por la excusación del titular del Juzgado N° 1 que fue aceptada.

37) Que la resolución en recurso —a los efectos de esta instancia extraordinaria— es equiparable a la sentencia definitiva, dado que por su índole y consecuencias causa un gravamen de imposible o insuficiente reparación ulterior, en los términos de la doctrina elaborada por esta Corte (Fallos: 280:228 ; 300:921 , entre otros).

4") Que si bien es cierto que las cuestiones de índole procesal son, en principio, ajenas a la instancia extraordinaria, cabe hacer excepción cuando, como en el caso, la resolución apelada carece de fundamento legal que permita considerarla derivación razonada del derecho vigente con sujeción a las circunstancias comprobadas de la causa Fallos: 302:1669 y sus citas).

5") Que como lo señala el Señor Procurador General, la creación , del Juzgado Federal de la Provincia de Mendoza con competencia en materia penal (art. 3, ley 22.292), respondió a un criterio general de especialización para contribuir a una mejor y más eficiente administración de justicia, atendiendo al exceso de tareas que pesaba sobre los existentes. Ello no resulta incompatible con la solución acordada en el último párrafo del inciso €) del art. 15 de la ley 22.192 que prevé la remisión de las actuaciones en que intervenga el profesional alcanzado por la prohibición de litigar ante el tribunal en el que se desempeñó como magistrado o funcionario, antes de haber transcurrido dos años desde que cesó en el cargo. Tal solución debe interpretarse teniendo en cuenta las particularidades de la organización de la justicia federal en el interior del país y no puede derivar en un impedimento absoluto para el letrado, en situaciones como la de autos en la que resulta viable, según se ha expuesto, el cumplimiento de las dos normas citadas sin detrimento para ninguna de ellas.

67) Que en el sub examine se advierte que la distinta competencia en razón de la materia no fue óbice para que el titular del Juzgado

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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:628 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-304/pagina-628

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