67) Que en lo que atañe a la argumentación mencionada el inciso b) del precedente considerando 4, cabe señalar que el apelante invoca normas del decreto reglamentario de la ley 20.124; tales normas contemplan casos singulares y circunstancias extraordinarias e imprevisibles que autorizan la variación de los precios pactados, con lo cual adoptan principios comunmente aceptados por las normas que regulan los contratos en general (conf. el inciso 56 de la reglamentación al art. 61 de la Ley de Contabilidad citada supra, y el art. 1198 del Código Civil). Siendo ello así, debe admitirse que la ley 21.391 bajo análisis se refiere a supuestos distintos a los indicados, ya que de lo contrario hubiera sido superflua su sanción. Ello resulta, además, de los propósitos expresamente enunciados al respecto por el legislador, quien expresó acerca del tema razones de equidad, la necesidad de "eliminar los factores especulativos que ... predominan en la fijación de las cotizaciones estableciendo reglas de juego basadas, en términos reales", la conveniencia de atender a que "los precios ofertados incluyen hipótesis de incrementos de precios basados en la proyección de las tasas actuales", etc. (ver nota del Poder Ejecutivo acompañando el proyecto de ley 21.391, Boletín Oficial del 28 de ugosto de 1976). Se trata, pues, de un sistema que busca remediar las consecuencias perniciosas de la depreciación monetaria, sin exigir que medien las especiales circunstancias a que se refieren los preceptos invocados por el recurrente y, en tal sentido, sólo excluye de su ámbito a los regímenes que contemplen la variabilidad de los precios convenidos con arreglo a principios similares a los tenidos en cuenta por la misma ley (art. 19, segundo párrafo, ley 21.391); sentencia del 10 de noviembre de 1981 in re: "Ramos, Alberto c/Estado Nacional (Comando en Jefe del Ejército"). Lo expuesto basta para desestimar lo aducido sobre el punto por la parte demandada, Por ello y, en lo pertinente, lo dictaminado por el Sr. Procurador General, se confirma la sentencia apelada en cuanto pudo ser materia de recurso extraordinario. Con costas.
Aporro R. GAnmeLL: — ABELAnDO F. Rossi — Etías P. Guastavino — Césan Brack — Canos A. Renom.
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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:624 
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