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Fallos: 304:633 de la CSJN Argentina - Año: 1982

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la depreciación monetaria operada en el mismo, los principios de índole constitucional a los cuales esta Corte ha hecho referencia en reiterados pronunciamientos, para salvaguardar el valor justicia, imponen declarar la procedencia de la actualización pedida, resultando adecuada, atento las particularidades del caso, la aplicación de las pautas fijadas por la ley 21.392.

5) Que la demandada, a su vez, se agravia y sostiene: A) Que la sentencia viola el principio de congruencia y afecta el derecho de propiedad de su parte, garantizado por el art. 17 de la Constitución Nacional, atento a que el a quo, luego de descartar que los contratos traídos a la causa pudieran ser calificados de locación de obra y admitir que el Banco actuó como mero agente financiero —concediendo a la actora préstamos hipotecarios para ser afectados a las tres construcciones comprometidas a erigirse en terreno de propiedad de esta última—, resolvió que las sumas que debían abonarse en virtud de la condena no involucraban la obligación, por parte de la uctora, de suscribir los respectivos contratos de ampliación de préstamos por los importes resultantes; B) Que el a quo incurrió, asimismo, en arbitrariedad al condenar al pago de los certificados N° 25 y 26 de la obra de la calle Zabala, prescindiendo de la compensación alegada por su parte y acreditada en el peritaje producido en autos; C) Que también incurrió en arbitrariedad la Cámara ul condenar a su parte al pago de intereses por mora sobre los importes de los certificados N° 27, 28 y 29 de la referida obra de la calle Zabala —sobre la base de sostener que la ley 17.258 no contenía disposición alguna que autorizara al Banco a suspender, por incumplimiento de la misma, el pago de los certificados—, por contrariar tal conclusión las normas de caricter reglamentario y contractual que regían la operación concertada entre las partes y, en particular, la Carta Instrucción S. de C. N° 12/70.

67) Que en los términos de conocida doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad, cabe admitir el primero de los agravios, atento a que, frente a la calificación asignada a los contratos en la sentencia, y ante el planteo formulado al respecto por la demandada a lo largo del pleito, no puede considerarse adecuado fundamento la sola manifestación que en la aclaratoria de fs. 443 efectuó la Cámara a quo. En efecto, la conclusión negativa allí expuesta, que carece de motivaciones y no formula distingo alguno entre las sumas que resulten del atraso en el

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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:633 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-304/pagina-633

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