el recurso extraordinario de Es, 445/450, concedido a fs. 451, cuyos fundamentos fueron mejorados en el memorial de fs. 468/473.
2") Que la accionante sostiene que es errónea la calificación asignada por la Cámara a los contratos que ligaron a las partes, alegando que ellos pueden encuadrarse dentro de las normas de la locación de obra, Tal circunstancia determinaría, según expresa, la ineludible aplicación, ul caso, de las previsiones de la ley 21.392, que obligarían al Banco a hacerse cargo de la depreciación monetaria de las sumas por él adeudadas, Alega, asimismo, que el a quo ha incurrido en clara arbitrariedad —que lesiona seriamente el derecho de propiedad de su parte y contradice la jurisprudencia de esta Corte— cuando luego de admitir el incumplimiento moroso del Banco, negó el derecho a la uctualización de la deuda, acordando sólo el pago de intereses, que resultan notoriamente insuficientes para reparar el perjuicio, 37) Que los jueces de la causa, luego de rechazar que fuesen contratos de locación de obra los celebrados entre las partes, no hicieron lugar a la actualización de las deudas —resultantes del atraso en el pago de certificados de obra—, por considerar que a dicha actualización se oponía el art. 56? de las Condiciones Generales del Pliego para Licitaciones de Obras, aplicable al caso (confr.: cláusula vigésimo ' primera de los respectivos contratos), al disponer: "Si los pagos a "el Contratista" se retardasen por más de treinta (30) días corridos, a partir de la fecha en que según el contrato, deben hacerse; éste tendrá derecho a reclamar intereses, a la tasa fijada por el Banco de la Nación Argentina, para los descuentos sobre los certificados de obra..." 4") Que aún partiendo de la calificación asignada a los contratos por el sentenciante, le asiste razón a la actora cuando se queja por la falta de actualización de la deuda.
En efecto, se advierte, en primer lugar, que la norma transcripta no niega expresa ni implicitamente la procedencia del reajuste de los créditos, razón que lleva a considerar que ella no constituye —por sí— obstáculo para dicho reajuste, Salvado tal escollo enunciado por el a quo, y habida cuenta que la tasa de interés fijada por el Banco de la Nación Argentina para el periodo que atañe a la deuda de autos no compensa suficientemente
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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:632
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