porque, según se expuso en el considerando 49, no es posible precisar la que otorgó por lucero cesante, sino, además, pues tampoco expresa consideración alguna que permita justificar el resultado que obtuvo.
También en este aspecto, por tanto, la sentencia carece de fundamentación suficiente (Fallos: 257:301 ; 274:249 ; 284:375 ).
7) Que, en consecuencia, en autos existe cuestión federal bastante, por lo que el recurso extraordinario debe declararse procedente.
Corresponde asimismo, en virtud de lo dicho, dejar sin efecto la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso, a fin de que por quien corresponda se dicte una nueva de conformidad con lo dispuesto en el art. 16, primera parte, de la ley 48.
Por cello, y de conformidad con lo dictaminado por el Señor Procurador General, se hace lugar a la queja y se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto. Y se deja sin efecto la sentencia recurrida, con el alcance establecido precedentemente, a fin de que por quien corresponda se dicte una nueva ajustada a la presente. Con costas.
Avorro R. GAnniert: — AseLano F. Rossi — ELías P. Guastavino — Césan Brack (en disidencia) — Cantos A. Rexom (en disidencia).
DISIDENCIA DE LOS SEÑORES Miistwos Doctores Don CESAR BLACK
Y Don Cantos A. RENoM Considerando:
Que los agravios del apelante remiten al análisis de cuestiones de hecho y derecho común, propias de los jueces de la cansa y ajenas por principio al recurso extraordinario, salvo el supuesto de arbitrariedad que no se da en el caso pues el fallo recurrido cuenta con fundamentos suficientes que lo sustentan como acto jurisdiccional válido.
Por ello, vído el Señor Procurador General, se desestima esta presentación directa.
Césan Brack — Canos A. RENoOs.
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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:582
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