El tribunal omitió considerar la referida cuestión por considerar que los demandados no habían formulado esc planteo en el responde, Contra esa conclusión se alza el apelante. Manifiesta que la exigencia que le impuso el a quo era innecesaria e irrazonable porque, como resulta del escrito de demanda y ha quedado señalado más arriba, "los actores no pretendieron la aplicación lisa y llana de la convención colectiva gastronómica sino que reclamaron la diferencia de haberes resultante de esa aplicación". De ta' modo, el fundamento del fallo sobre el aspecto analizado comporta un exceso palmario de la jurisdicción de alzada al fallar sobre capítulos no propuestos y condenar a su parte a responder por pretensiones no esgrimidas (cf. fs. 746 último párrafo/fs. 747 de los autos principales).
Manifiesta también, que el desconocimiento del pago cierto y cfeotivo efectuado a los empleados por no haber acudido en el responde a fórmulas sacramentales a que, entiende, no estaba obligada, significa una exigencia judicial irrazonable que incurre en ocultamiento de la verdad jurídica objetiva por exceso ritual manifiesto, lo cual, aduce, vulnera el adecuado servicio de la Justicia garantizado por el art. 18 de la Constitución Nacional (cf. fs. 747, punto 2), a la vez que le irroga en su serio desmedro a su derecho de propiedad.
A la luz de los antecedentes de la causa precedentemente reseñados, encuentro atendibles los agravios del apelante, razón lor la cual estimo que se ha configurado en el sub lite un supuesto de excepción ante el que debe ceder la reiterada doctrina de V. E. según la cual la determinación de las cuestiones comprendidas en la litis y el alcance de las peticiones de las partes es, como principio, insusceptible de examen en la instancia extraordinaria, dado el carácter procesal de esos temas Fallos: 270:22 ; 279:352 ; 295:587 . 296:462 y 518; 300:1015 , entre muchos otros).
Considero, asimismo, que la decisión impugnada adolece de un excesivo rigor formal, lo que también torna procedente la vía del artículo 14 de la ley 48, según jurisprudencia del Tribunal (cf. M. 547, XVII, "Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires e/Cuerbo de Gamas, Emérita y otros s/expropiación", sentencia del 10 de agosto de 1978 y sus citas).
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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:533
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