Conceptúo, por ello, sin perjuicio de la solución que en definitiva corresponda sobre el punto, que corresponde descalificar lo resuelto, por aplicación de la reiterada doctrina de la Corte que califica de arbitrarios los pronunciamientos que prescinden del adecuado examen y decisión de las cuestiones que, conducentes para resolver el caso, son sometidas a la consideración de los magistrados de la causa (Fallos: 275:209 ; 277:458 ; 278:168 ; 281:31 , entre otros).
Corresponde, pues, a mi juicio, dejar sin efecto el pronunciamiento impugnado, con el alcance que surge de este dictamen, y devolver lus actuaciones al tribunal de origen para que dicte uno nuevo con arreglo a derecho. Buenos Aires, 18 de noviembre de 1981. Mario Justo López.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 22 de abril de 1982.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Yedro, Antonio c/S.A. ALBA Fábrica de Pinturas, Esmaltes y Barnices", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
19) Que contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala V, obrante a fs. 125/128 de los autos principales, la parte demandada dedujo el recurso extraordinario de fs. 129/134, cuya denegatoria (fs. 140) motiva la presente queja.
27) Que los agravios que se formulan acerca de lo resuelto por el a quo en orden al reconocimiento de la indemnización prevista en el art. 212, cuarto párrafo, del Régimen de Contrato de Trabajo, conducen al examen de cuestiones de hecho y de derecho común, propias de los jueces de la causa, y que han sido decididas con suficientes fundamentos del mismo carácter que bastan, al margen de su acierto o error, para sustentar el pronunciamiento como acto judicial válido Fallos: 295:103 , 140, 165 y 278; 296:49 , 117 y 565; 300:61 , 200 y 368).
37) Que, por el contrario, asiste razón al recurrente respecto de la omisión de considerar los pagos efectuados por su parte luego del plazo establecido en el art. 208 del ¡eferido cuerpo legal, ya que esa
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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:529
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