puestos; máxime en el caso, en que el monto fijado por el a quo, a más de apoyarse en una serie de normas arancelarías que le dan sustento por si solas, no aparece desproporcionado frente a la valuación realizada y los topes máximos y minimos establecidos en el primer párralo del art, 21 de La lev 8904 a la Provincia de Buenos Ares.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
Se interpone recurso extraordinario contra la resolución de fs. 165 que reguló honorarios a favor del letrado de la actora.
Sostiene la contraparte que ese decisorio es arbitrario y que atenta contra lo prescripto por los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional.
Estimo que el recurso no debe tener acogida favorable por aplicación de la reiterada jurisprudencia de la Corte que ha establecido que las cuestiones que versan sobre la regulación de honorarios de los letrados intervinientes en los juicios no son aptas para habilitar la instancia del art. 14 de la Joey 48 (Fallos: 300:386 ) salvo arbitrariedad, tacha que no me parece atribuible al decisorio impugnado dados sus fundamentos, Por lo expuesto, considero que ha sido mal concedido el recurso extraordinario de fs. 176/1980. Buenos Aires, 17 de diciembre de 1981.
Mario Justo López.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 15 de abril de 1982.
Vistos los autos: "López, Nélida Beatriz c/Zárate, Inacio Jerman y otro s-consignación".
Considerando:
19) Que la Sala 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, fijó los honorarios del Dr. Raúl Alfredo Othacehe en la suma de ca torce millones setecientos mil pesos, modificando así la resolución del juez de primera instancia que los había regulado en doscientos mil
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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:502
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