tribunal arribó tras concluir que la demandada había abonado aquél con anterioridad a la iniciación del proceso.
27) Que contra dicha sentencia la representación del ente recaudador interpuso recurso extraordinario, que es procedente por hallarse controvertidas las exigencias impuestas por las leyes 11.653 y 20.631 al ejercicio de la facultad de percibir pagos a cuenta del tributo mencionado, y ser la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa contraria a la pretensión que la apelante funda en las mismas (art. 14, inc. 3", de la ley 48).
3") Que el artículo 7° de la ley 11.693 (to. en 1974) acuerda a la Dirección General Impositiva la facultad de impartir normas generales obligatorias para los responsables y terceros, en las materias que las leyes autorizan para reglamentar la situación de aquéllos frente a la administración.
Tal es la prerrogativa que el a quo consiCeró había ejercitado el organismo recaudador al dictar la resolución general N° 1700.
4) Que en la medida en que la autorización a la que alude dicho artículo constituye una delegación en el órgano administrativo de facultados legislativas limitadas a determinados aspectos de la recaudación y fiscalización del cumplimiento de las obligaciones tributarias, se impone reconocer que las normas que se dicten en su ejercicio integran el conjunto de disposiciones imperativas que instituyen y regulan la percepción de los impuestos y que, por tanto, poseen la misma eficacia de tales preceptos, en tanto respeten su espíritu; razón por la cual sólo cabe omitir su aplicación cuando ha mediado un amplio y explícito debate sobre su validez (Fallos: 281:170 y su cita en lo pertinente).
5") Que en los supuestos en los que se controvierte la legitimidad de esas resoluciones, el Tribunal debe limitarse a examinar si son o no compatibles con los principios de la Constitución Nacional y de las leyes a las que complementan, y a emitir juicio acerca de la procedencía de su aplicación al caso tal como el organismo administrativo las concibió, toda vez que, si bien es cierto que debe preferirse la inteligencia que favorece y no la que dificulta los fines perseguidos por las normas, no lo es menos que el respeto debido a esta regla no
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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:441
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