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Fallos: 304:437 de la CSJN Argentina - Año: 1982

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puso: a) declarar la nulidad de la resolución N° 304/74 del INAC, de fecha 21 de agosto de 1974, que declaró prescindible al actor y ordenar en consecuencia, su reposición en el cargo de la categoría 23 del que era titular en el mencionado organismo al adoptarse aquella decisión; b) rechazar la pretensión del accionante referida al pago de baberes caídos y su reajuste; y c) imponer las costas a la demandada. Las costas de segunda instancia se impusieron en un 80 a cargo de la demandada y en un 20 a la actora. Contra dicho pronunciamiento la accionada interpuso el recurso extraordinario de fs. 106/11, concedido a fs, 112.

27) Que los jueces de la causa sostuvieron que el actor —así como todos los sujetos potenciales de la ley 20.713— sólo hubiera podido ser obligado a soportar la medida que se cuestiona en autos, a partir de la fecha en que este ordenamiento quedó convertido en obligatorio, y que tal extremo sólo se habría configurado, de conformidad con lo dispuesto por el art. 2? del Código Civil, después de los ocho días siguientes al de la publicación oficial de la ley. Por haberse dictado la resolución separatoria del accionante antes de transcurrido dicho plazo, aquéllos entendieron que correspondía declarar su nulidad. Aclararon al respecto que, aún cuando fuera posible admitir la vigencia de leyes administrativas a partir de su promulgación en tanto y cuanto no importaren obligaciones para los administrados —como en el supuesto de tratarse de leyes relativas al funcionamiento y organización de oficinas administrativas—, no era éste el caso de autos habida cuenta que la ley en cuestión tenía directa incidencia sobre la situación del actor y demás sujetos potenciales de sus previsiones al limitar la garantía de la estabilidad en el empleo consagrada por la Constitución Nacional.

37) Que la demandada, al criticar el fallo, alega que no cabe aplicar el art. 2? del Código Civil a las leyes administrativas y que éstas, por ser tales, tienen vigencia para la Administración a partir de su promulgación y para los particulares desde su publicación, sosteniendo —sobre tales bases— la validez de la prescindibilidad dispuesta. Atento los términos de este agravio resulta admisible la intervención del Tribunal por la vía del art. 14 de la ley 48.

4) Que al respecto, esta Corte comparte el criterio puesto de manifiesto por el a quo, en el sentido de que la ley 20.713, no obstante su naturaleza administrativa, resulta alcanzada por las previsiones del

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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:437 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-304/pagina-437

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