Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 304:386 de la CSJN Argentina - Año: 1982

Anterior ... | Siguiente ...

tal supuesto estaba facultada para intervenir como autoridad local únicamente—, es de toda evidencia que en el caso no lo hizo en ese carácter síno como organismo federal, Ello resulta claro si se atiende a que la firma fue constituida en Córdoba, donde tiene su domicilio y sede social (fs. 37/50 de los autos principales), y también a que el control «que se intenta lo es en los términos del decreto 142.277/43, cuyas normas, según antes se expuso, son ajenas a la materia especificamente societaria y de aplicación en todo el territorio de la República, de manera que la Inspección General de Personas Jurídicas sólo pudo ejercerlo en su condición de organismo federal.

10) Que, como se desprende del desarrollo que antecede, la sentencia recurrida no resulta ser una derivación razonada del derecho vigente con relación de los hechos de la causa, habida cuenta que el tribunal a quo, al prescindir de los arts. 5 y 6 de la ley 18.805, no obstante que, respecto de casos como el de autos, tales preceptos no fueron derogados por los arts. 3068, 307 y 169 de la ley 19.550, ha fallado, en definitiva, dejando de lado las normas que rigen el punto en cuestión y aplicado otras extrañas al mismo; lo cual, de conformidad con uniforme jurisprudencia de esta Corte, impone la descalificación de dicha sentencia como acto jurisdiccional (Fallos: 271:270 ; 274:249 ; 254:375 ; 292:503 ).

Por ello, y lo dictaminado en sentido concordante por el Señor Procurador General, se hace lugar a la queja y se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto. Y no siendo necesaria otra sustanciación, se deja sín efecto el pronunciamiento dictado a fs. 327 de los autos principales, debiendo volver la causa al tribunal de origen a fín de que por quien corresponda se dicte uno nuevo con arreglo a lo dispuesto en el art. 16, primera parte, de la ley 48.

ApoLro R. Gannmrert: — ABELARDO F. Ross: — Etías P. Guastavino — Césan BLacx — Cantos A. RENoM.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

88

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1982, CSJN Fallos: 304:386 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-304/pagina-386

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 304 en el número: 386 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos