acciones, surge con mayor nitidez, sí cabe, de lo establecido en los arts. 2 y 9 de la ley 22.315, que sustituyó —con posterioridad al pronunciamiento en recurso— ua la ley 18.805.
7") Que el control de las sociedades anónimas que los arts. 298, 300 y 301 de la ley 19.550 reservan a la Inspección General de Personas Jurídicas tiene análogo alcance al contemplado por el art. 3 puntos 3.1.3. y 31.4. de la ley 18.805 respecto de las sociedades por acciones y debe realizarlo en el mismo carácter de organismo local con que lo autorizaba el art. 2 de esta ley, pues, según dicho art. 299, la fiscalización de las sociedades anónimas le corresponde en cuanto "autoridad de contralor de su domicilio".
8") Que, en esas condiciones, la argumentación en que se apoya el pronunciamiento recurrido, atinente a la derogación de los arts. 5 y 6 de la ley 18.905 por los arts. 306, 307, 169 y 299 de la ley 19.550, es sín duda posible en tanto se la ciña a los casos en que la Inspección General de Personas Jurídicas intervino con arreglo a esta última ley.
Empero, si esa intervención respondió a cometidos que, ya sea en razón del sujeto, de la concreta actividad comercial fiscalizada o del ámbito territorial en que se desenvolvían, eran por completo extraños a los previstos en la ley 19.550, de modo que el control no encontraba en ella su fundamento, no se advierten razones que permitan sostener que el régimen de recursos estatuido en los citados arts. 306, 307 y 169 de la misma derogó el contemplado en los arts. 5 y 6 de la ley 18,805, en cuanto éste era aplicable frente a esas intervenciones de la Direc» ción General de Personas Jurídicas ajenas a la ley 19.550. Tal derogación, en efecto, no encuentra apoyo en el art. 368 de la ley 19.550, que no menciona a la ley 18,805, ni en la genérica referencia que en él se hace a las "demás disposiciones legales que se opongan a lo establecido en esta ley", toda vez que, como acaba de exponerse, no mediaba oposición alguna entre el régimen de recursos de los arts, 308, 307 y 169 de la ley 19.550 y de los arts. 5 y 6 de la ley 18.805 en tanto éste era aplicable para impugnar actuaciones de la Dirección General de Personas Jurídicas ajenas a la ley 19.550.
97) Que si bien dicho organismo, en la resolución N° 2582/79, fundó su derecho a fiscalizar las operaciones desarrolladas por "Konstrucciones S.A." en el art. 3 punto 3.1.3. de la ley 18.805 —que es análogo al art. 299 de la ley 19.550 y que, según el art. 2 de aquélla, en
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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:385
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