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Fallos: 304:384 de la CSJN Argentina - Año: 1982

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de propiedad que contemplan los arts. 18, 14 y 17 de la Ley Fundamental. Por último, la apelante asevera que el asunto reviste gravedad institucional, 5) Que el conflicto que se plantea entre las leyes 18.805 y 19.550 no suscita una cuestión que habilite la instancia extraordinaria en los términos del art. 14, inc. 19, de la ley 48, pues al haber sido aquélas dictadas por una misma autoridad nacional no se encuentra en juego el art. 31 de la Carta Magna (Fallos: 179:84 ; 185:242 ; 187:624 , 229:

292). Tampoco la habilita lo dispuesto en el inc. 3 de este último artículo en virtud de hallarse en cuestión el alcance de los arts. 5 y 6 de la ley 18,505, relativos al régimen de recursos contra las decisiones de la Inspección General de Personas Jurídicas, toda vez que, con arreglo a uniforme jurisprudencia de la Corte, los temas procesales, aún regidos por normas de casácter federal, no autorizan la vía intentada (Fallos: 271:31 ; 276:125 ; 281:67 ; 293:703 ). En cambio, la arbitrariedad aducida —que, según se expondrá, existe en la sentencia apetada— si hace procedente el recurso extraordinario interpuesto.

6") Que la misión encomendada a la Inspección General de Personas Jurídicas por la ley 15.805 respecto de las sociedades por acciones en modo alguno agotaba las funciones de ese organismo. También debía intervenir, v.gr. frente a otras entidades, como las mencionadas en el art. 3 puntos 32, 3.3 y 35. Y le correspondía controlar determinadas sociedades, en razón de la concreta actividad comercial que realizaban, en aspectos que excedían los previstos en el art. 3 puntos 3.1.3.

y 3.14. para las sociedades por acciones en general, tal como resulta de lo dispuesto en el art. 85 de la ley 12.778, del decreto 142.277/43 y del art. 3 punto 3.7. de la ley 18.805; ejerciendo además ese control, de acuerdo con estas últimas normas, "en todo el territorio de la República", es decir, como autoridad federal, y no sólo "en jurisdicción na» cional", 0 sea como autoridad local, ámbito este al que se encontraba limitada su intervención en los términos del citado art. 3 puntos 3.1.3.

y 314. de la ley 18.805, por el art. 2 de la misma. Como se destaca en el dictamen que antecede, la diferencia entre estas funciones de fiscalización que la Inspección General de Personas Jurídicas debía cumplir en todo el territorio nacional sobre ciertas actividades comerciales y aquellas que estaban a su cargo en jurisdicción nacional, vinculadas con el funcionamiento, disolución y liquidación de las sociedades por

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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:384 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-304/pagina-384

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