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Fallos: 304:1944 de la CSJN Argentina - Año: 1982

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79) Que desde antiguo esta Corte ha interpretado invariable mente el art. 18 de la Constitución Nacional en el sentido de que la garantía que establece resguarda, por un lado, el principio de que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales al margen del Poder Judicial; y por otro, consolida ese principio impidiendo que se viole indirectamente dicha prohibición con el apartamiento arbitrario de una causa concreta y determinada de la jurisdicción de un juez que continúa teniéndola para casos semejantes, con el fin de atribuir su conocimiento a uno que no la tiene, constituyendo de ese modo una verdadera comisión especial disimulada. De la misma manera se ha reconocido que la garantía referida no resulta afectada cuando, ¿or razones de interés general, la nueva norma que hace excepción a dicho principio y desplaza la competencia del juez que ya intervenía en el juicio, es de aplicación ordinaria e indistinta a todos los casos smilares, como ocurre con las disposiciones que determinan la intervención de nuevos jueces en los procesos pendientes por virtud de reformas en la organización de la justicia o en la distribución de la competencia (Fallos: 234:482 , 637; 236:528 ;: 237:673 ).

Esa doctrina no puede, sin embargo, extenderse hasta justificar la validez de soluciones legislativas que, aunque pudieran reconocer su fundamento en razones de interés general, sólo disponen la sustracción al juez natural de una causa determinada, particularizada en razón del sujeto, pues en tal hipótesis se caería en el supuesto que precisamente la garantía constitucional del art. 18 prohibe.

5") Que teniendo en cuenta tales principios, los presupuestos del art. 9 de la ley 22334 que determinan la competencia de la Justicia Nacional en lo Comercial de la Capital para conocer en el proceso concursal iniciado ante la Justicia Provincial de Mendoza, con anterioridad a la vigencia de dicho ordenamiento, resultan inconciliables con el art. 18 de la Constitución Nacional. Ello así. toda vez que se viola el principio del juez natural habida cuenta que los fundamentos de excepción que se invocan para sustraer el caso concreto de la jurisdicción provincial y llevarlo al ámbito de la justicia nacional, no son aptos para habilitar dicha excepción si confieren su juzgamiento a un tribunal que, aunque permanente y preexistente, carece de competencia para entender abstractivamente y de modo regular en otros casos de igual cualidad y materia específica sobre la cual el asunto versa.

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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:1944 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-304/pagina-1944

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