"las obras de consolidación necesarias para establecer en forma definitiva la estabilidad y seguridad del edificio".
Cabe advertir que la argumentación municipal sobre su inculpabilidad se basa en la premisa expresada en el memorial de agravíos contra la sentencia de primera instancia de que siendo los planos aprobados correctos, queda "eximida de responsabilidad por el derrumbe ocasionado por defectos de construcción" (fs. 200), defectos cuya existencia reconoce aunque atribuye dicha responsabilidad a otros codemandados (fs. 11 vta. de este recurso de hecho).
En mi opinión, de lo expuesto surge como conclusión: a) que el tribunal apelado sobre la base de interpretación de normas no federales y por ende propia de los jueces de la causa ha concluido que la Municipalidad tiene en materia de construcciones particulares deberes de policía que su propia ley de organización le impone; b) que, como consecuencia de ello, el a quo determinó que la comuna debe inspeccionarlas y que es responsable por los daños que ocasionan obras autorizadas y no inspeccionadas; €) que, por su parte, la recurrente no alega haber efectuado tales inspecciones; d) que, además, surge del expediente que la quejosa conocía la gravedad de la situación del edificio que luego se derrumbó, no manifestando que se hayan concretado las obras a que se hace referencia a fs. 76/79; e) que, por otra parte, la recurrente reconoce que la realización de la obra, en sus bases, cimientos y columnas no reunía los elementos necesarios y enunciados al aprobarse los planos (fs. 11 vta,/12 de este recurso de hecho) Es decir que la quejosa reconoce haber incurrido en la conducta que de acuerdo al a quo y a la fundada interpretación de normas locales que éste efectuó, implica su responsabilidad en cl evento que origina este juicio.
De allí que, a mi entender corresponde desestimar la protesta en eximen, por lo que considero ha sido bien denegado el recurso estraordinario de fs. 294/303 vta. Buenos Aires, 30 de setiembre de 1951. Mario Justo López.
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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:178
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