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Fallos: 304:1839 de la CSJN Argentina - Año: 1982

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vez que existen otros medios al margen del indicado para conciliar la necesidad pública con el respeto de los derechos individuales. Uno de ellos lo constituye la situación contemplada en los arts. 5 y 89 de la ley 21.650; otro, la opción para salir fuera del territorio argentino prevista en cl art. 23 de la Constitución Nacional (sentencia del 15 de muyo de 1981 en la causa "Moya, Benito A".).

Lo dicho hasta aquí, especialmente lo relativo a la existencia de otros medios para conciliar la necesidad pública con el respeto de los derechos individuales, sirve también para desechar el agravio del recurrente respecto a que la duración de la medida restrictiva de la libertad en condiciones de detención carcelaria implica la inflicción de una pena lo cual se encuentra prohibido al poder administrador conforme lo dispuesto en los arts. 18 y 23 de la Constitución Nacional.

H Se trac también impugnación contra lo decidido en punto al derecho de opción para salir del país, tachándose como inconstitucion:) el Acta Institucional del 1 de setiembre de 1977 y la ley 21.650 en cuanto autorizan al Poder Ejecutivo Nacional a denegarla.

En el caso, a mi juicio, esa tacha debe ser rechazada.

Esta Corte tiene dicho que el derecho de opción, como todos los establecidos por la Constitución, no es absoluto, y está sujeto —en tanto no se lo altere sustancialmente— a las leyes que reglamenten su ejercicio, dentro de los límites aconsejados por Jas circunstancias con cretas de conmoción interior y perturbación del orden que, en su oportunidad, hayan servido de fundamento para declarar el estado de sitio misma (Fallos: 296:372 considerando 10). Ha establecido también, en la misma sentencia —considerando 11— que suspender sine die el derecho de optar por salir del país es susceptible de óbice constitucional, en cuanto cllo pueda implicar una condena a prisión por tiempo indeterminado, lo que resultaría violatorio de la prohibición al Presidente de la República de aplicar penas y ejercer funciones judiciales (arts.

23 y 95 de la Constitución Nacional).

Pienso, por mi parte, que la situación a la que se refiere esa doctrjna no se encuentra configurada por la sola circunstancia de que se

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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:1839 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-304/pagina-1839

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