Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 304:174 de la CSJN Argentina - Año: 1982

Anterior ... | Siguiente ...

Considerando: — 19) Que la parte demandada efectúa esta presentación directa ante la denegutoría del recurso extraordinario que interpuso contra el pronunciamiento de la Sala II, de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en cuanto, con base en la ley 21.356, decidió acerca de los términos del período de estabilidad mencionado en el art. 49 de la ley 20,615, 2) Que el presente caso promueve un tema que habilita esta instancia de excepción, toda vez que interesa a la exégesis de preceptos de indole federal, como son los contenidos en la ley primeramente citada, en los que el apelante sustenta los derechos que le fueron desconocidos (art, 14, inc. 3, de la ley 45).

37) Que en tal sentido, cabe recordar que con el objeto de determinar el periodo arriba señalado, el a quo consideró, en lo que aquí interesa, que el cargo gremial del actor, previsto entre los nombrados en el art. 3 de la ley 21356 cit, había sido prorrogado "de Oficio", aserto que fundó en rizones concernientes exclusivamente a esta última norma, 47) Que, en consecuencia, es de advertir que el criterio seguido por el juzgador no consulta el cuerpo legal aplicable en su integridad por cuanto, en la búsqueda de la solución jurídica prevista para el caso, se ha circunseripto a una disposición que atañe al supuesto de reemplazo de los delegados gremiales que señala, omitiendo analizar la cuestión a la luz del precedente art. 2, el cual, contrariamente a aquél, comprende expresamente, entre otras, la hipótesis materia del litigio, esto es: la de prórroga o restablecimiento de los "trabajadores que ejerzan los mandatos referidos en el art. 39..." 3) Que establecida así cual es la norma que debe actuar en el caso, habida cuenta que ella prevé un específico régimen a fin que se produzcan las mentadas prórrogas 0 restablecimientos, por vía de facultar a tul efecto al Ministro de Trabajo de la Nación, es conClusión necesaria que la prórroga automática sostenida en el fallo recurrido no ha sido consagrada por la ley 21.356, la cual, por lo que se ha expuesto, claramente la excluye, 6") Que, en este orden de ideas, debe ser dejada sin efecto la sentencia impugnada en cuanto fue materia del agravio examinado.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

83

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1982, CSJN Fallos: 304:174 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-304/pagina-174

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 304 en el número: 174 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos