hecho o no el alcance de un delito civil y un cuasidelito, y juzgar la responsabilidad del autor en función de esos parámetros. Lo que no parece admisible en la economía de estas normas es la deducción de que el juez civil esté autorizado a declarar que no existió el hecho que la jurisdicción criminal tuvo por acaecido o juzgar que no es autor aquél a quien la misma declaró como tal (ver: Lafuille, Héctor, "Derecho Civil - Tratado de las Obligaciones", vol. II, N° 1250/1251, p. 354 ss.; Salvat, Raymundo M., "Tratado de Derecho Civil Argentino - Fuente de las Obligaciones", tomo 3, N° 2948/2960, p. 128 ss, Edit. La Ley, 1946; Colombo, Leonardo A., "Culpa Aquiliana", N° 250/2533. p. 768 ss, Edit. La Ley, 1944, también el criterio adoptado por la Corte en Fallos: 249:362 , considerando 3, y sus citas).
Frente a las circunstancias expuestas, cabe concluir que la afirmación central en que se apoya la sentencia recurrida sólo comporta una fundamentación aparente que no alcanza a sustentar el pronunciamiento, lo que, a mi juicio, torna procedente el agravio en tal sentido.
En segundo lugar, es preciso poner de relieve también que, aun dentro de la tesitura en que pareciere alinearse el fallo, es decir, la admisibilidad de una potestad revisora irrestricta en sede civil con relación a los hechos cuya existencia se hubiere declarado en el juicio penal, tampoco alcanza sustento el pronunciamiento del a quo, desde que no se expresan en él las circunstancias fácticas que le permitirían arribar a una solución opuesta a la alcanzada en jurisdicción criminal.
Por el contrario, la afirmación de la Cámara en el sentido que no se habría probado la autoría del hecho por parte del personal policial actuante en la emergencia, aparece basada únicamente en otro aserto no menos genérico y abstracto: "no hay prueba determinante", lo que deja a esta conclusión vacía de contenido y sin la necesaria correlación con los antecedentes de la causa.
Estas afirmaciones genérica s que se observan en sendos votos de la mayoría (ver fs. 136 y 136 vta.) sobre un punto capital de la decisión, no alcanzan a proporcionar fundamentos bastante a esta última.
Máxime si se advierte el contraste entre aquéllas y el análisis con creto y pormenorizado que exhibe el voto del vocal que se pronunció en disidencia (fs. 137/140).
E
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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:1439
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