vamente a la peticionaria en ejercicio por el Poder Ejecutivo de las facultades establecidas en el art. 23 de la Constitución Nacional, fue dictado con fecha 25 de mayo de 1979, surge de autos la presunta comisión de un delito de acción pública (art. 143, inc. 19 del Código Penal), debiendo estraerse testimonio de las partes pertinentes y remitir las mismas mediante oficio a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional a lin de que mediante el sorteo de práctica determine el Juzgado que deberá intervenir en su investigación.
Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se confirma la sentencia apelada, Césan Back — Cantos A. RENoM.
JOSE A. OLMOS v. PROVINCIA ve CORDOBA
DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Policia de seguridad.
Una mera afirmación teórica acerca de las influencias de la decisión penal respecto de la que haya de adoptarse en el orden civil, no puede suplir la adecuada fundamentación requerida por los arts. 1102 y 1103 del Código Civil. Así ocurre en el caso en que, sin poner claramente de relieve elementos de juicio que antoricen a apartarse de lo establecido en aquella sede, en cuanto 4 la autoría materíal del hecho —muerte de la victima=, se des cartó La incidencia de esta circunstancia en el ámbito civil, desconociendo la virtualidad de la decisión penal, que con base en las pruebas de la causa y con el alcance de ta cosa juzgada, había concluido que los impcados policias fueron autores del hecho —homicidio- y los sobreseyú por "error de hecho no imputable".
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Tribunal Supersor. r Si en oportunidad de expedirse sobre el recurso de revisión, el tribunal superior provincial lo rechazó fundado en las deficiencias del escrito del apelante, que omitió demostrar en debida forma cuál fue la prueba trascendente que de haber sido valorada adecuadamente habría hecho variar la suerte del litigio, sólo es imputable a la conducta discrecional de la parte la pér- H dida de una vía considerada idónea por ella y los jueces del más alto cuerpo judicial local para tratar sus agravios, lo que determina la inadmi
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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:1436
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