2) Que contra dicho pronunciamiento el organismo aduanero interpuso recurso extraordinario, que fue concedido por el tribunal, y que es procedente de acuerdo con los términos del dictamen que antecede, al que esta Corte se remite y da por reproducido en homenaje a la brevedad.
3") Que la resolución NI 1634/78 del Ministerio de Economín, dictada el 28 de diciembre de 1978, dispuso: "A partir del 19 de enero, 1 de abril, 19 de julio y 19 de octubre de los años 1979, 1980, 1981, 1982 y 1983 y 19 de enero de 1984 sustitáyense en la Nomenclatura Arancelaria y Derechos de Importación (NADI) los derechos de las posiciones que figuran en el anexo I de la presente resolución por las que en cada caso se indican" (art. 3), estableciéndose menores alícuotas para diversas mercaderías, que las que debían tributar con arreglo al régimen modificado. Por otra parte, se especificó que la resolución "comenzará a regir a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial" (art. 8).
4") Que este último evento se produjo el 30 de enero de 1979 y por ello resultan contradictorios los términos de vigencia señulados en los artículos 37 y 8 debiendo agregarse que para oponerse a lo decidido en el fallo, la recurrente invoca lo preceptuado por el art. 211 de la Ley de Aduana, que establece que "Las medidas del Poder Ejecutive por las cuales, en ejercicio de las facultades previstas en esta ley, establecidas o que establecieren otras leyes en forma especial modificare los derechos de importación aplicables, sea con carácter general 0 para situaciones singulares, entrarán en vigor a los sesenta (60) días de su publicación en el Boletín Oficial" y como excepción podrán entrar en vigor al día siguiente de dicha publicación siempre que la norma así lo disponga y que tales modificaciones estén expresamente fundadas en las circunstancias especiales que en el mismo artículo se señalan.
57) Que de conformidad con reiterada doctrina de esta Corte, la primera regla de interpretación de las leyes es dar pleno efecto a la intención del legislador, y este propósito no debe ser obviado por los jueces con motivo de las posibles imperfecciones técnicas de su instrumentación legal que difículten la consecución de los fines perseguidos por la norma (Fallos: 290:56 ; 302:973 ); asimismo, el principio expuesto impide admitir el absurdo en la norma y la contradicción
Compartir
72Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1982, CSJN Fallos: 304:1405
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-304/pagina-1405
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 304 en el número: 1405 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos