142 FALLOS DE LA CONTE SUPREMA en el caso, la interpretación de las normas en juego realizada por el tribunal adolece de excesivo rigor formai en los razonamientos y desvirtúa el espíritu que las ha inspirado (Fallos: 266:107 ; 272:219 ; 278:
259:280 :75).
3) Que tal conclusión se impone, pues la tarea de interpretación y aplicación de las leyes requiere no aislar cada artículo y cada ley sólo por su fin inmediato y concreto, sino que todas han de entenderse teniendo en cuenta los fines de las demás y dirigidas a colaborar en su ordenada estructuración; de lo contrario las disposiciones imperativas estarían sujetas 04 merced de cualquier artificio dirigido a soslavarlas, en perjuicio de quien se tuvo en mira proteger (Fallos: 291:223 ,) 47) Que es, precisamente, con el propósito de evitar que se desconozcan los fines tuitivos de las normas (Fallos: 302:342 ), que esta Corte ha exigido una máxima prudencia en el intérprete (Fallos: 302:
404), afirmando que las desigualdades surgidas como consecuencia de la aplicación de una ley previsional, no puede resolverse sino tendiendo a alcanzar mayores niveles de bienestar (Fallos: 294:140 ), 3") Que, en consecuencia, y sin perjuicio de señalar que las conclusiones del a quo en orden a que la ley 3175 suspendió la vigencia de la ley 2742 y su modificatoria 3013, no traduce apartamiento inequivoco de la solución normativa que torne viable el recurso en ese aspecto, se advierte que la inteligencia asignada a los arts. 19 y 49 de la ley 3227, introduce una dualidad de régimen en el haber jubilatorio que desvirtúa y vuelve inoperante el sistema de movilidad y proporcionalidad de las prestaciones establecido.
6") Que, en efecto, si la ley referida 3175 no tuvo por objeto afectar derechos adquiridos ni producir gravamen económico alguno a los afiliados (véase el respectivo mensaje), y la ley 3927 dispuso que los haberes de las prestaciones jubilatorias serían actualizados con posterioridad al 19 de enero de 1977, cada vez que se produjeran variaciones en el nivel de las remuneraciones de la Administración Pública Provincial (art. 4"), agregando el procedimiento a emplear para hacer efectivo ese beneficio (art. 59), no hay razón suficiente que justifique la aserción del tribunal relativa a que los aumentos que pudieran practicarse por dicho art. 49, "sólo se relacionan con los incrementos sal:riales que se dispusieron con posterioridad a la fecha de la sanción de la ley..." (7 de junio de 1977, véase fs, 127 vta.).
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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:1342
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